Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 32

Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior continuarán gozando
de todos y cada uno de los beneficios que se otorguen por sus oficinas de
origen, como si continuaran prestando servicios en ellas.
Asimismo, se mantendrán en las respectivas planillas los cargos
presupuestados que ocupen con sus correspondientes dotaciones y percibirán
las diferencias de sueldo que surjan entre la asignación básica del cargo
que pasen a desempeñar y el sueldo base, más progresivos, compensaciones
y cualquier otro tipo de remuneración que perciban en sus oficinas de
origen con las excepciones a que hace mención el artículo 29 de la ley No.
13.586, de 13 de febrero de 1967, modificado por el artículo 447 de esta
ley.
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