Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 30

Las compensaciones que corresponden conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior se fijarán de acuerdo con la importancia y jerarquía de
las tareas correspondientes al cargo, las cuales no serán superiores al 40
% (cuarenta por ciento) del sueldo base. El sueldo base se determinará
aplicando a las asignaciones básicas vigentes, los aumentos dispuestos por
el artículo 17 de esta ley. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación
de esta disposición.
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