Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 297

Si por el procedimiento establecido en el artículo anterior, quedaren
vacantes, las mismas serán provistas con los funcionarios, con título
habilitantes que al 27 de febrero de 1967 se encontraban desempeñando
tareas propias del Escalafón Técnico-Profesional teniendo en cuenta su
antigüedad calificada en el desempeño de tales funciones.
Los funcionarios con título habilitante que a la fecha de sanción de la
presente ley tengan una antigüedad no inferior a 6 (seis) meses de la
vigencia de la presente ley, desempeñando funciones en comisión en tareas
propias del Escalafón Técnico-Profesional, aunque éstas no correspondan a
las tareas del escalafón de su oficina de origen, deberán optar, en el
término de 30 (treinta) días, por incorporarse al inciso 13 con el cargo
y grado de las tareas que efectivamente han venido desempeñando hasta el
presente en dicho escalafón, o retornar a su Oficina de origen.
Si los funcionarios en esta situación optaran por el primer procedimiento
se habilitarán las planillas presupuestales a tales efectos y el o los
cargos en la planilla de la oficina de origen desaparecerá, o si
correspondiere, efectuadas las promociones correspondientes, desaparecerá
el cargo del último grado del escalafón a que pertenece el mismo.
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