Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 231

Los Oficiales del Registro de Estado Civil, aunque a la vez desempeñen
funciones de Jueces de Paz, dependen del Poder Ejecutivo en lo relativo al
Registro de Estado Civil de las personas.
Dichos Oficiales deberán ajustarse a las órdenes que en la materia dicte
la Dirección General del Registro de Estado Civil quien ejercerá la
vigilancia correspondiente a los efectos disciplinarios.
El Poder Ejecutivo por sí mismo o por delegación a la Dirección General
del Registro de Estado Civil ejercerá sus facultades disciplinarias con
las limitaciones generales aplicables a todos los funcionarios públicos.
En los casos de suspensión de un Oficial del Registro de Estado Civil el
Poder Ejecutivo designará un subrogante dentro de los funcionarios de la
Dirección General del Registro de Estado Civil y en los casos de sumario
comunicará al Poder Judicial la decisión correspondiente.
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