Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 208

Modifícase el artículo 111 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de
1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "ARTICULO 111. - El personal técnico (Escalafón AaA) y especializado
(Escalafón Ac) que, en razón de los programas a cumplir por el Ministerio
de Obras Públicas deba permanecer a la orden o dedicado especialmente a su
función, podrá percibir una compensación variable con la importancia y
jerarquía de las tareas que desempeña y que no será inferior al 20%
(veinte por ciento) ni superior al 100% (cien por ciento) del sueldo base de su grado.
En ningún caso la suma de esta compensación y la establecida en el
artículo 120 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964, podrá
superar los topes fijados por este artículo. Dichas compensaciones estarán
sujetas a montepío y se liquidarán con cargo al Rubro 0-Sub-Rubro 07
(Compensaciones sujetas a montepío), a cuyos efectos la Contaduría General
de la Nación habilitará en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta
la suma de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) anuales.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los sesenta días
de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las
nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la facultad que
por este artículo se le otorga".
Ayuda