Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 197

Unicamente gozarán de franquicia postal y en las actividades inherentes a
sus funciones:
A) El Poder Ejecutivo y sus dependencias integrantes de la Administración
   Central.
B) El Poder Legislativo
C) El Poder Judicial.
D) La Corte Electoral y sus dependencias.
E) El Tribunal de Cuentas.
F) El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
G) Los Organismos de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria,
   Normal, Industrial y Artística.
H) Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados en el país, siempre
   que sus respectivos Estados concedan idénticos beneficios a los
   diplomáticos nacionales acreditados ante ellos.
I) La correspondencia de la Dirección Nacional de Correos y sus
   dependencias.
J) Los Organismos que tengan derecho a franquicia de acuerdo a los
   Convenios Internacionales vigentes.
K) Los Gobiernos Departamentales.

 La franquicia postal no comprende los derechos de certificación ni
sobretasas aéreas.
 Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones legales, generales
o especiales, que se opongan a lo establecido en el presente artículo.
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