Sustitúyese el artículo 20 de la ley número 12.938, de 9 de noviembre de
1961, de Lucha Contra la Fiebre Aftosa, por el siguiente: "El producto de
la aplicación de las multas previstas por la presente ley, se depositarán
en la Cuenta N.o 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Africultura - Dirección de
Lucha Contra la Fiebre Aftosa".