Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 156

Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa por cada serie de
vacuna antiaftosa destinada a la venta al público, por parte de los
laboratorios o firmas representantes de ese tipo de vacuna.
El pago de la tasa deberá ser realizado en el momento en que los 
laboratorios productores o firmas representantes de vacunas antiaftosa reciban los sellos que se colocarán en los envases acreditando el contralor y aprobación oficial de cada serie. El importe recaudado por este concepto se verterá en la Cuenta N.o 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Agricultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa" y se destinará exclusivamente para la adquisición de materiales y equipos de laboratorio y campo de la Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa.
Ayuda