Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 154

Modifícase el artículo 2o. de la ley número 12.645, que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTICULO 2o.- Todo propietario, encargado o tenedor de hacienda lanar a cualquier título, deberá mantenerla libre de piojos, quedando por tanto
obligado a practicar la o las balneaciones respectivas en las épocas que
establezca el Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad con
las normas técnicas que indiquen las autoridades sanitarias competentes.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura establecerá las condiciones
mínimas que deben llenar los productos que se utilicen en la balneación.
Asimismo, podrá exigir que dichos productos tengan también eficacia como
sarnífugos".
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