Fecha de Publicación: 30/01/1968
Página: 517-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 02/02/1968, 05/02/1968.

Artículo 137

El Ministerio de Ganadería y Agricultura realizará el contralor sobre las
materias o productos de uso agrícola o ganadero que se comercialicen por
particulares, a efectos de verificar sus condiciones de venta,
composición y destino.
Asimismo controlará y reglamentará las condiciones técnicas que deberán
reunir los equipos que se utilicen en la aplicación de esos productos de
uso agrícola, así como la época, forma y condiciones de su utilización, ya
sea por vía terrestre o aérea y la idoneidad, mediante la certificación de
los organismos oficiales competentes, del personal encargado del manejo de
dichos equipos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos
mencionados que declare de interés general para la explotación rural, al
previo registro o denuncia de existencia, autorización de composición,
destino, propaganda comercial, así como a su comercialización a los
precios legales fijados.
Las infracciones por violación de lo establecido en este artículo, por
adulteración, desviación de destino, declaración fuera de término, omisa
o falsa declaración, ocultación o destrucción de mercadería y alteración
de precios legales fijados, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por
los Capítulos VIII y IX de la ley N.o. 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
sobre Subsistencias y según los procedimientos establecidos por la misma. Las sanciones serán impuestas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Su cobro judicial se efectuará por los servicios legales de dicho
Ministerio, rigiendo en cuanto a los recursos y procedimientos de
ejecución judicial, los mismos de la referida ley, en lo aplicable.
Derógase el artículo 101 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
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