Sustitúyese el apartado II y el párrafo final del apartado IV del artículo
41 de la ley número 13.320 de 28 de diciembre de 1964, por los siguientes:
"II) Con el 15 % (quince por ciento) del aumento de las recaudaciones
efectuadas por la Dirección General Impositiva y Oficinas de su
dependencia.
Para el cálculo de este aumento no se tendrán en cuenta los que se
deriven del alza del índice de costo de vida determinado por los servicios
estadísticos del Poder Ejecutivo ni el que se estime por la creación de
nuevos impuestos y por las modificaciones que se operen en la legislación
impositiva, en la forma que lo establezca el reglamento.
El Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a aplicar sobre la
recaudación total del ejercicio anterior que estime como incidencia de los
factores antes indicados, porcentaje que no podrá exceder del 75 %
(setenta y cinco por ciento) del aumento de la recaudación".
"IV) El beneficio acordado se liquidará exclusivamente en función de la dotación presupuestal y en cada distribución que se realice se tendrá en
cuenta la eficiencia funcional, la contracción al trabajo, el rendimiento
efectivo y los demás índices que establezca el reglamento, el que fijará
los períodos para la distribución del premio estímulo.
El monto anual a distribuir no podrá exceder del 75 % (setenta y cinco
por ciento) del total de las dotaciones presupuestales para pago de
remuneraciones personales de la Dirección General Impositiva y de las
Oficinas de su dependencia, incrementado con los sueldos de los
funcionarios que no pertenezcan a la Dirección General Impositiva y
presten servicios en la misma.
No podrá efectuarse ninguna distribución ni liquidación mientras no se apruebe la reglamentación mencionada en el inciso anterior".