LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 9

(Renta bruta).- La producción mínima exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la producción básica media de la 
zona de uso y manejo de suelos donde esté ubicado, la misma relación que 
el aforo del inmueble guarde con el aforo base fijado para dicha zona.
El ingreso básico computable de cada inmueble, resultará de multiplicar 
la referida producción mínima exigible por hectárea correspondiente a dicho inmueble, por el total de hectáreas del mismo, excluídas las ocupadas por bosques, en las condiciones que establezca la reglamentación.
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