LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 89

Modifícanse los artículos Nos. 182, 190, 191, 193, 194, 200, 202, 
203, 204, 205, 206, 207, 209, 210, 211, 213, 220, 225, 229, 234, 237, 
238, 240, 243, 245 y 251 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, que quedarán redactados en la siguiente forma:

        "ARTICULO 182. (Nacimiento de la obligación tributaria).- Los
      documentos quedarán sometidos al pago del tributo por su sola 
      existencia material, con prescindencia de su validez o eficacia 
      jurídica, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 200. A los 
      efectos del tributo, las obligaciones sujetas a condición se 
      reputarán puras o simples. Las prórrogas expresas estarán sujetas al 
      pago del mismo tributo que grave el contrato u obligación 
      prorrogado. Los actos convencionales se considerarán 
      otorgados cuando firmados por una de las partes, el documento se 
      encuentre en poder de la otra".

      "ARTICULO 190. (Varios ejemplares de documentos).- Cuando los 
      documentos sean extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, 
      se pagará en cada uno de ellos el tributo que corresponda.

        Las segundas y ulteriores copias de escrituras públicas expedidas 
      de mandato judicial se extenderán en papel sellado de valor 
      equivalente a la mitad del que correspondería al contrato original, 
      a la fecha de la expedición de dicha copia".

      "ARTICULO 191. (Contrato de promesa de venta).- Los compromisos o 
      contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles, 
      establecimientos comerciales o industriales y de vehículos 
      automotores a que se refiere el artículo 99 de la Ley N.o 13.420, de 
      2 de diciembre de 1965, aun cuando en ellos se declare recibir todo 
      o parte del precio, podrán extenderse en papel simple, pero deberá 
      reponerse un sello de $ 10 (diez pesos) por cada hoja si el 
      respectivo documento hubiere de presentarse ante cualquier 
      autoridad del Estado.

        También se aplicará este procedimiento en las promesas de 
      realizar actos o contratos que por disposición de la ley requieran 
      para su validez el requisito de la escritura pública."
        "ARTICULO 193. (Boletos de remates y pedidos de mercaderías).

      1º) Cada boleto de venta de bien inmueble realizada en remate
          público pagará un timbre de $ 10 (diez pesos).

      2º) Los pedidos de mercaderías realizados por los representantes de
          fábricas de extranjeras pagarán únicamente un timbre de $ 10
          (diez pesos), por el original y cada una de sus copias.

         Ningún importador podrá aceptar pedidos de mercaderías sin el
      referido timbre, haciéndose solidario en el pago de las multas
      correspondientes en caso de infracción.
         Quedan exceptuadas del pago de este timbre las propuestas,
      cotizaciones y demás correspondencia referente a estos pedidos.
        Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se       realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del       País, de la Cámara Mercantil de Productos del País, pagarán un timbre       calculado a razón del 2 o/ooo (dos por diez mil) sobre importe del valor       consignado en el documento.
        Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de medio millar se tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
        Se consideran gravados por tributo no sólo los boletos suscritos 
por las partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino también todos los boletos que sean incorporados al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
        La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago del impuesto, debiendo timbrar todos los boletos gravados en el momento que sean exhibidos en sus oficinas mediante una máquina timbradora".

      "ARTICULO 194. (Vales afianzados y conocimientos de importación y
exportación).- Los vales que se firmen a favor de Instituciones de
crédito que se encuentren afianzados con anterioridad con hipoteca,
prenda o anticresis, abonarán un timbre de $ 10 (diez pesos), sea cual sea
la cantidad que expresen.
      Los conocimientos de importación y exportación, pagarán también en      su original un timbre de $ 10 (diez pesos)".

     "ARTICULO 200. (Cancelación de obligaciones).- Toda cancelación,
total o parcial de obligaciones, cualquiera fuere su origen y el medio
empleado para realizarla, deberá ser instrumentada en la forma que fije la
reglamentación, abonando el tributo de sellos a razón del 18 o/oo
(dieciocho por mil).
     Para el cálculo del tributo, las fracciones menores de $ 50 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esa cifra.
     En los casos en que la cancelación se realice mediante giro, traspaso de fondos, depósitos en cuenta corriente, así como toda otra forma de       depósito o crédito, el beneficiario deberá extender recibo, el cual deberá       estar en poder de quien realizó el giro, traspaso de fondo, depósitos o       créditos, dentro de un plazo no mayor de 60 días a contar de la fecha de       su realización.
     Si el recibo debidamente timbrado no estuviere dentro del plazo señalado en poder de quien realizó el giro, traspaso de fondos, depósitos
o crédito, éste deberá pagar el tributo en el documento que acredite el
acto realizado, bajo pena de incurrir en la sanción prevista para los
defraudadores por el artículo 225.
     En estos casos, el tributo abonado podrá ser repetido contra el
beneficiario omiso en enviar el recibo.
     El tributo gravará el documento original, sus duplicados y demás
ejemplares, siendo de cargo del otorgante el correspondiente al original y
de quienes los recaban, el de los duplicados y demás ejemplares.
     Los otorgantes permisarios de máquinas timbradoras autorizadas por el
Poder Ejecutivo, que llevan libros rubricados, podrán abonar el impuesto a
los recibos mediante la impresión mecánica por esas máquinas de los
valores establecidos de ese impuesto, aplicando dicha impresión en los       duplicados. Estos últimos deberán llevar la misma numeración correlativa e
impresa igual que los recibos originales, que se libraron en pago total o
parcial de obligaciones. Los recibos originales llevarán impresa la
leyenda: "Timbres en el duplicado de Permiso número...".

     "ARTICULO 202. (Acciones de Sociedades).- Las acciones de las
Sociedades y obligaciones o debentures pagarán el impuesto de timbres a
razón del 24 o/oo (veinticuatro por mil) sobre el valor nominal de las
mismas".

     "ARTICULO 203. (Obligaciones civiles y comerciales).- Toda obligación
civil o comercial que consiste en una deuda, promesa o mandato de pago, y
los contratos de fletamiento, cuando sean documentados, así como los
vales, conformes, pagarés y los certificados por concepto de depósito de
dinero a plazo fijo expedidos por Instituciones de crédito de cualquier
clase (Bancos, Cajas Bancarias, etc.,) pagarán el impuesto en forma de
timbres.
     El valor del timbre se regulará a razón del 18 o/oo (dieciocho por
mil), si el plazo del documento no excede de tres meses; del 24 o/oo
(veinticuatro por mil), cuando el plazo sea superior a tres meses y no
exceda de seis; del 30 o/oo (treinta por mil), cuando el plazo sea
superior a seis meses y no exceda de un año; y del 36 o/oo (treinta y seis
por mil), cuando el plazo sea superior a un año.
     Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50
(cincuenta pesos), se tendrán por dicha cantidad y las mayores se
redondearán en múltiplos de esa cifra. Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, los con previo aviso, en custodia o
garantía de obligaciones que hayan pagado o deban pagar el impuesto
correspondiente, según su naturaleza y las libretas que entreguen los
Bancos para depósito en Caja de ahorros, ya sean a plazo fijo o con
preaviso.
     Cuando el documento no exprese plazo de vencimiento o éste fuere
incierto, el cálculo del impuesto se hará a razón del 36 o/oo (treinta y
seis por mil). También se aplicará esta tasa a todos los documentos que no
tengan fecha de otorgamiento. El Poder Ejecutivo queda facultado para
imprimir timbres móviles por los valores que considere necesarios para la
percepción de este impuesto.
     Dichos timbres se distinguirán por series alfabéticas y numeración
correlativa".

     "ARTICULO 204. (Impuesto fijo).- Corresponderá el impuesto fijo de:

                                  $ 10.00

     1º) A la segunda foja y siguiente de los documentos cuya primera
         foja lleve el sello que corresponda.
     2º) A las transferencias de los boletos de propiedades de marcas y
         señales de ganados.
     3º) A las legalizaciones de firmas, aun cuando se hagan en forma de
         certificados, o no quepan en el papel del documento cuya firma se
         legaliza.

                                  $ 20.00

     4º) A cada foja de las fianzas o depósitos por arrendamiento.
     5º) A cada foja de los certificados que expidan los escribanos, los 
         empleados públicos y las personas que ejerzan una profesión 
         liberal, sin más excepciones que las siguientes:

         a) Los certificados médicos de defunción que se expidan en
            cumplimiento de las disposiciones sanitarias o del Registro
            del Estado Civil.
         b) Los certificados médicos que se expidan en favor de empleados
            como justificativos de pedidos de licencia por enfermedad.
         c) Los de exámenes, conducta, preparación y aptitud de los
            estudiantes, que expidan la Universidad de la República y las
            dependencias de Enseñanza Secundaria y de Instrucción
            Primaria.     
      Estas exoneraciones alcanzan también a las estampillas para el fomento de la Biblioteca Nacional y Archivo General Administrativo.

      6º) A cada foja de inventario, partición, tasación, arbitraje y
          traducción.
      7º) A cada foja de cartas, detalles de cuentas y, cualquier otra
          clase de documentos no sujetos por su naturaleza a sello o
          timbre, cuando se presenten ante cualquier autoridad u oficina
          del Estado.

       Quedan exceptuados de la reposición de sellados los recibos por
     sumas no mayores de $ 50 (cincuenta pesos), que el artículo 220
     exonera de tributo.
       Cada diario, o impreso que se presente se contará como una hoja.
      8º) A cada foja de las anotaciones que a continuación de títulos o
          contratos efectúen los actuarios o escribanos públicos.
 
                                   $ 40.00

      9º) A cada foja de las copias de protocolizaciones, de cancelación
          de hipotecas, novaciones, anticresis, prenda y toda otra carta
          de pago que se refiera a documentos o contratos en que se haya
          abonado el sellado o el timbre correspondiente.
      10) A cada foja de las donaciones u otras enajenaciones a título
          gratuito y de las copias de escrituras públicas en que ellas se
          otorguen.
      11) A cada foja de los títulos de propiedad de las patentes de
          invención que expida el Poder Ejecutivo de conformidad con la
          Ley de Patentes de Invención.
      12) A cada foja de los testimonios de protestos y protestas.
      13) A cada foja de las sustituciones, ampliaciones, renovaciones,
          renuncias y ratificaciones de poderes, declaratorias, venias por
          escritura pública, testimonios o carátulas de testamento cerrado
          y copias de testamento abierto.
      14) A cada foja de copias de partidas del Estado Civil extraídas de
          los Registros Civiles o de los parroquiales anteriores al
          Decreto-ley N.o 1.430, de 11 de febrero de 1879.
      15) A cada foja de las copias de poderes para pleitos, ya sean
          generales o especiales.
      16) A cada foja de las cartas poder con o sin certificación
          notarial.
      17) A cada foja de las ratificaciones de escrituras públicas.
      18) A cada foja de las rescisiones de contratos realizados a título
          gratuito.
      19) A los boletos de propiedad de marcas y señales de ganado que
          expida la oficina competente y a cada foja de los contratos de
          aparcería.
      20) A cada foja de los contratos de disolución parcial o total de
          sociedad.
      21) A cada foja de las copias de escrituras de emancipación.
      22) A la segunda foja y siguientes de poderes.
      23) A cada foja de las garantías, fianzas, prendas o hipotecas que
          aseguren el cumplimiento de obligaciones que por separado hayan
          satisfecho o deban satisfacer el sellado o timbre
          correspondientes, según su naturaleza.
      24) A cada foja de Estatutos de Sociedades Anónimas o actas de
          constitución de las mismas.

                                 $ 80.00

      25) A la primera foja de los poderes especiales.
      26) A cada foja de los protocolos en que los escribanos deben
          extender las escrituras matrices, las notas de protocolización,
          las actas notariales previstas por la ley o solicitadas por los
          interesados y los documentos que protocolicen no sujetos por su
          naturaleza, a sellado o timbre.  

                                $ 120.000

      27) A la primera foja de los poderes generales.

                                $ 200.000

      28) A la primera foja de los denuncios de minas.
      29) A la primera foja de toda petición para instalación de teatros,
          circos y otras construcciones fijas para espectáculos públicos.
      30) A cada foja de las garantías o fianzas, donde no se establezca 
         monto de la obligación afianzada y no fuere posible 
         determinarlo."

      "ARTICULO 205. (Documentación Aduanera).- A la documentación 
      aduanera corresponde los siguientes sellos:

                                  $ 10.00

     1º) A la primera foja y siguientes de los manifiestos de carga de 
         buques de cabotaje de menos de veinte toneladas métricas de 
         registros y de las solicitudes para abrir y cerrar registros de 
         los mismos, así como a las pólizas de despachos de importación 
         por artículos que introduzcan los pasajeros y cuyo valor no 
         exceda de $ 100.00 (cien pesos).
     2º) A cada foja de las licencias del rol marítimo.
     3º) A cada foja de los manifiestos de carga y descarga de los buques 
         de cabotaje y de más de veinte toneladas métricas de arqueo y de 
         las solicitudes para abrir y cerrar registros de los mismos.
     4º) A cada foja de las guías, permisos o pólizas para despachos de 
         los efectos de Aduana y Receptorías de la República.
          Cuando los permisos de despacho, por razón de las disposiciones       
         tarifarias o características de la operación, comprenden 
         mercaderías almacenadas en distintos depósitos, el sello se 
         pagará por cada uno de los depósitos mencionados en la póliza 
         aduanera.

                               $ 20.00

     5º) A cada foja de las guías, permisos o pólizas, para despacho de 
         los efectos de Aduana y Receptorías de la República, relativos a 
         las operaciones de importación, exportación, trasbordo, reembarco 
         y transferencia.
          Es aplicable a estas operaciones la disposición contenida en el 
         párrafo 2 del apartado 4º.
     6º) A las cartas de sanidad para los buques que hagan el comercio de
         cabotaje.
     7º) A la primera foja de los manifiestos de carga y descarga y a las 
         solicitudes para abrir y cerrar registros de los buques que no 
         sean de cabotaje, cuando no pasen de cien toneladas métricas de 
         arqueo.

                                $ 40.00

     8º) A los mismos, cuando excedan de cien toneladas y no pasen de 
         trescientas;

                                $ 60.00

     9º) A los mismos, cuando excedan de trescientas y no pasen de 
cuatrocientas toneladas.


                                $ 80.00

     10) A las cartas de sanidad para los buques de ultramar.

     11) Al manifiesto de carga y descarga y a las solicitudes para abrir 
         y cerrar registros de los buques cuando excedan de cuatrocientas 
         toneladas.

                               $ 100.00

     12) A cada foja de las solicitudes de consultas previas establecidas 
         por el artículo 40 del decreto-ley N.o 10.314, de 18 de enero de 
         1943."

      "ARTICULO 206. (Buques de ultramar).- Los sellados relativos a los 
      papeles de buques que no sean de cabotaje, sólo serán pagados una 
      vez a la entrada del primer puerto de la República en que haga 
      operaciones el buque, y una vez a la salida, y regirá aun cuando 
      gocen de privilegios de paquete. Las fojas subsiguientes a la 
      primera de los manifiestos referidos llevarán timbres de $ 10.00 
      (diez pesos)".

      "ARTICULO 207. (Actuaciones ante la Administración).- Toda petición 
      o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo 
      deberá extenderse en hojas de papel sellado cuyo valor se fijará de 
      acuerdo con el monto económico del asunto y conforme a la siguiente 
      escala:

      Monto del asunto                       Valor de la foja

      Hasta                       $  5.000.00       $ 10,00
      De más de $ 5.000.00 Hasta  " 10.000.00       " 15,00
      De más de " 10.000.00 hasta " 20.000.00       " 20,00
      De más de " 20.000.00 hasta " 50.000.00       " 25,00
      De más de " 50.000.00 en adelante             "  5,00

      por o/ooo (cinco pesos por diez mil) sobre el monto redondeándose 
éste en fracciones de $ 10.000.00 (diez mil pesos).

      En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 250.00 (doscientos       cincuenta pesos).
      Todas las actuaciones administrativas subsiguientes se extenderán en       hojas de valor equivalente, debiendo efectuarse la reposición cuando lo       disponga la Administración y siempre antes de dictarse resolución.

      El interesado deberá expresar al comienzo de la gestión, el valor que atribuye al asunto, sin perjuicio de hacer las reposiciones que surjan de la estimación que, a efectos fiscales, puede efectuar la Administración en cualquier etapa del trámite o antes de la resolución.
      Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se iniciarán y       sustanciarán en fojas de $ 10 (diez pesos).
      En fojas de igual valor se extenderán las propuestas en las licitaciones públicas.
      Las peticiones que los particulares formulen y las tramitaciones que se originen en asuntos de notorio interés público, se presentarán y       extenderán en papel simple.
      En la tramitación de expedientes que son a la vez de interés público y privado -que tuvieren carácter de urgencia o perentoriedad, no pudiendo       por esa causa diferirse sin perjudicar aquel interés o algún derecho       adquirido- podrá actuarse en papel simple con cargo a reposición. 
Las Oficinas que deben proceder en esta forma excepcional, procurarán por los medios de citación y notificación, el pago del tributo, dejando constancia en los expedientes respectivos de tales diligencias. Sólo en los casos de manifiesta rebeldía de los deudores o cuando aquéllos no tengan en su presupuesto profesional habilitado para iniciar la acción a que hubiere lugar, pasarán a tal fin, a la Dirección General Impositiva - 
Oficina de Impuestos Directos, las comunicaciones circunstanciadas referentes a esas deudas".

      "ARTICULO 209. (Estampilla biblioteca).- El impuesto establecido por el artículo 2º de la ley N.o 1.987, de 30 de mayo de 1888, será de $ 5.00       (cinco pesos)".

      "ARTICULO 210.- (Regulación del tributo en el papel sellado).- El 
valor del papel sellado se regulará a razón de 18 o/oo (dieciocho por mil) si el plazo del contrato o de la obligación documentada no excediera de tres meses; del 24 o/oo (veinticuatro por mil) cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del 30 o/oo (treinta por mil) cuando el plazo fuere superior a seis meses y no exceda de un año; y del 36 o/oo (treinta y seis por mil) cuando el plazo fuere superior a un año.
      Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50.00       (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se     redondearán en múltiplos de esta cifra.
      Las obligaciones o contratos que no tengan plazos o cuyo plazo sea       indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que excedieren de un año de plazo.
      Las ventas, cesiones o enajenaciones y en general, todo documento que importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o de derechos reales o que sirva para acreditar estos derechos, se regirán por la escala 
fijada para las obligaciones y contratos de hasta seis meses de plazo.
      La misma norma se aplicará a las copias de escrituras que acrediten un saldo de precios a favor del vendedor o enajenante.
      Los contratos de préstamo, cualquiera fuere su modalidad, pagarán el       impuesto de acuerdo a la escala fijada en el apartado primero.
      El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión del papel sellado de los       valores que considere necesario para la percepción de este impuesto. Dicho       sellado se distinguirá por series alfabéticas y numeración correlativa."

      "ARTICULO 211. (Tasas al 18 o/oo).- Pagarán el impuesto a razón del
      18 o/oo (dieciocho por mil):

      1º) Los compromisos o promesas de compra-venta de bienes muebles y
          los contratos de compra-venta de esos mismos bienes.
      2º) Las cesiones de derechos, no trasmisibles por endoso.
      3º) Las negociaciones sobre acciones litigiosas.
      4º) Los contratos de permuta que no versen sobre inmuebles.
      5º) Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento y, en general,
          todos aquellos en los que las prestaciones consistan en pagos
          periódicos durante algún tiempo.
      6º) Los contratos de sociedad y su prórrogas.
      7º) Las rescisiones de contratos a título oneroso".

      "ARTICULO 213. (Contratos de pagos periódicos).- En los contratos 
de arrendamiento, locación de servicios y, en general, los de ejecución
sucesiva o pagos periódicos se aplicará el impuesto sobre el importe total
de las prestaciones durante el término del contrato y sus opciones si las
hubiere.
       En los contratos de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, donde el precio actual o futuro esté fijado parte en dinero y parte en 
función de porcentajes relativos a cualquier hecho social o jurídico, o       simplemente en función de dichos porcentajes, las partes deberán estimar       el contenido económico del porcentaje señalado, al solo efecto de calcular       el tributo, no pudiendo resultar un precio total anual inferior al 6%       (seis por ciento) del valor real del inmueble establecido por la Dirección       General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
      Igual procedimiento se seguirá en los casos en que inicialmente se fije un precio en dinero y para una fecha futura en función de porcentajes de cualquier naturaleza que fueren.
      Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de $ 50.00       (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se       redondearán en múltiplos de esta cifra.
      En los contratos de esta naturaleza en que no se establezca el plazo, se tomará el plazo de 8 años para la fijación del tributo. También se tomará el plazo de 8 años para la fijación del tributo cuando se 
establezca prórroga automática del plazo, por tiempo indeterminado.
      A los efectos fiscales, se entenderá que hay también prórroga automática del plazo, por tiempo indeterminado, cuando sin prorrogarlo, se 
establezca en el contrato modificación del precio del arrendamiento, atendiendo la contingencia de su continuidad, más allá del plazo estipulado y opción, si la hubiere".

     "ARTICULO 220. (Exenciones de timbres).- Estarán exentos de timbres:

     1º) Los recibos que los depositantes otorguen a los Bancos por 
         retiro de dinero o plazo fijo.
     2º) Los recibos que expidan los Bancos por depósitos de dinero en 
         cuenta corriente y de cheques para pago de vales y conformes.
     3º) Los recibos o títulos provisorios que expidan las sociedades 
         anónimas y en comandita por acciones, por cobro de cuotas o del 
         valor de sus respectivas acciones.
           Dentro del año de fundadas o de autorizada la ampliación de
         capitales en su caso, deberán dichas sociedades pagar el tributo
         correspondiente en las acciones definitivas o en los recibos o
         títulos provisorios, según la tasa vigente en el momento de
         pagarse el tributo.
     4º) Los recibos extendidos a continuación de documentos que hayan
         pagado el tributo y que tengan relación con las obligaciones en 
         ellos consignadas, así como los cupones de cuotas de las 
         obligaciones amortizables a plazos.
     5º) Los recibos de las asignaciones de todo el personal de la 
         Administración Pública y de las clases pasivas, así como los 
         correspondientes a retenciones sobre estas mismas designaciones 
         ordenadas judicialmente.
     6º) Los vales firmados por los empleados públicos y por los 
         jubilados y pensionistas por créditos amortizables u operaciones 
         sobre sueldos en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
     7º) La correspondencia epistolar o telegráfica en la que:

      A) Se solicite que se distribuya o entregue una suma de dinero.
      B) Se comunique haber efectuado un pago, a pedido, siempre que 
         también se haga constar que el recibo con el timbre de ley, obre 
         en poder del pagador.
      C) Se informe haber recibido una cantidad de dinero, acreditada al 
         destinatario, a condición de que igualmente se haga constar el 
         otorgamiento y tenencia del recibo con el timbre de ley.
      D) Se comunique por quienes se encuentren en relación de cuenta 
         corriente los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere 
         el crédito o débito imputado. Tratándose de cuentas corrientes 
         entre comerciantes la exoneración solamente regirá cuando 
         separadamente se extienda recibo con el timbre correspondiente.
      E) Se solicite por las instituciones bancarias y firmas comerciales 
         las conformidades periódicas de los saldos de sus cuentas 
         corrientes.

    8º) Las cartas, boletos y otros documentos que se envían o entregan
        en las ventas a créditos de mercaderías, aun cuando las mismas se
        devuelvan firmadas por el comprador para acreditar el recibo de
        lo remitido.
    9º) Los documentos en que consten las entregas de dinero u otros
        valores hechas a los mandatarios en general, factores, empleados,
        corredores de Bolsa y despachantes de Aduana con carácter
        provisorio o para realizar actos por cuenta y orden del
        representado.
    10) Los recibos que los profesionales, corredores de Bolsa,
        consignatarios y mandatarios en general reclamen a sus clientes 
        por reintegro de sumas anteriormente recibidas de éstos o 
        percibidas de terceros por cuenta de los mismos, siempre que en 
        el recibo otorgado al tercero se haya utilizado el timbre 
        correspondiente. También estarán exentos los recibos que los 
        mismos expidan por restitución de adelantos efectuados en 
        beneficio de sus clientes.
    11) Los endosos que se efectúen en documentos que hayan abonado el 
        impuesto fijado por este Título.
    12) Los recibos otorgados por la Dirección General de Institutos 
        Penales en ocasión de la venta de los artículos producidos en sus
        establecimientos.
    13) Los recibos otorgados por pago de alquileres de fincas urbanas y 
        suburbanas.
    14) Los demás casos contemplados por leyes especiales que no estén 
        expresamente derogados por este Título.
    15) Los recibos por cantidades no mayores de $ 50.00 (cincuenta 
        pesos).
    16) Los recibos por cuotas del precio estipulado, en los contratos a 
        que se refiere el artículo 191.
    17) Los recibos de las pensiones que sirve la Comisión Honoraria 
        para la Lucha Antituberculosa."

      "ARTICULO 225. (Sanciones).- Quienes otorguen, endosen, admitan o
presenten documentos privados sujetos al pago del tributo, en papel simple
o en sellado o timbre de menor valor o de adquisición posterior a la fecha
que figure como de otorgamiento, además del tributo adeudado, cada parte
pagará una multa de 10 veces la cantidad abonada en menos, ya sea por
omisión, disminución o por utilización de valores adquiridos en fecha
posterior a la del otorgamiento de los mismos, y los tributos del juicio
si lo hubiere.
      Igual pena sufrirán los que no documenten las cancelaciones totales o parciales de obligaciones y quienes sustituyan el sello por el timbre,
infringiendo la disposición del artículo 188 y los que presenten ante
cualquier autoridad, documentos públicos o privados otorgados fuera de la
República, sin la reposición correspondiente. En ningún caso la multa será
inferior a $ 50.00 (cincuenta pesos).
       Los que documenten el pago del tributo, mediante timbres ya
usados, pagarán una multa equivalente a 50 veces su valor, salvo que prueben ausencia de ánimo doloso.
       Los que omitan la inutilización del timbre o no observen todas las
formalidades prescriptas por el artículo 234, pagarán una multa 5 veces el
valor del timbre o timbres sin inutilizar o inutilizados defectuosamente y
cuando la multa no alcance a $ 50.00 (cincuenta pesos), quedará fijada en
esa cantidad.
       Cuando la infracción comprobada esté referida a pago de sueldos o
jornales, el empleador o patrono será único responsable del pago del
tributo y las multas correspondientes.
       Cuando el tributo se perciba mediante el procedimiento establecido en el numeral 5º del artículo 180 el pago deberá efectuarse dentro de los
10 días siguientes al vencimiento del mes que corresponda.
       Vencido este plazo se incurrirá en una multa de diez veces el monto
del tributo adeudado.
       En las sanciones previstas por los incisos anteriores la
Administración podrá perseguir a cualquiera de los que otorguen, admitan o
presenten los documentos en infracción por la totalidad de los impuestos o multas.
       La defraudación se configurará objetivamente en cualquiera de las       hipótesis previstas en este artículo".

      "ARTICULO 229. (Cambio de sello).- Podrá cambiarse el sello íntegro
que se inutilice sin haber servido a las partes, siempre que no tenga 
firma o indicios de haberla tenido, abonando el interesado $ 1 (un peso) por sello, cuando su valor no sea superior a $ 10 (diez pesos) y $ 5 (cinco pesos) cuando exceda de dicho valor.
      El cambio de sello de que trata este artículo, deberá efectuarse por       otro u otros de valor equivalente".

      "ARTICULO 234. (Inutilización de timbres).- El timbre móvil que se
aplique a cualquier documento deberá ser inutilizado de uno de estos modos: o con la firma del otorgante, independientemente de la del documento, de manera que ambas queden separadas, o con sello a tinta debiendo ser éste el del otorgante del documento o el del firmante del recibo, sin cuya formalidad se reputará el documento en infracción.
      Dicha inutilización deberá efectuarse en cada timbre de manera que
una parte de la firma o sello quede sobre el timbre y la otra sobre el
documento.
      En los documentos que acrediten la existencia de obligaciones, cuya
cancelación se realiza mediante su devolución (vales, conformes, etc.) la
inutilización de los timbres, con los cuales se documenta el pago del
tributo, deberá hacerse con la firma o sello del otorgante y además con la
fecha del otorgamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 223,
la falta de la fecha, firma o sello del otorgante en la inutilización de
los timbres, será reputada defraudación sancionada de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 225.
      En los que se extiendan a favor de las Instituciones Bancarias como
en los que se entreguen a las mismas en las operaciones de su giro, la
inutilización de los timbres, deberá hacerse además, con máquinas
perforadoras propiedad de dichas instituciones".

      "ARTICULO 237. (Ventas al contado).- Por toda venta al contado que
realicen los comerciantes o industriales se pagará un impuesto en forma de
timbre, a razón del 18 o/oo (dieciocho por mil) sobre el importe total de
dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
      Este impuesto es sustitutivo del establecido en el artículo 200. Se exceptúa del pago de este impuesto la venta al detalle de nafta,       disel-oil gas-oil y la distribución de queroseno.
      El impuesto se documentará con "Timbre de Comercio" y para la 
aplicación de la tasa las fracciones menores de $ 50.00 (cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en múltiplos de esa suma.
      A los efectos de la percepción y liquidación tributaria, los obligados formularán cada dos días como máximo planillas con el importe de las ventas al contado que realicen cada día, las que serán confeccionadas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, aplicando a las mismas, los timbres correspondientes, debidamente inutilizados.
      La falta de escrituración de la planilla diaria, la escrituración con cifras inferiores a las reales, así como la existencia de planillas en 
que no se hubiese pagado el impuesto o que se hubiese pagado en cantidad       insuficiente, será sancionada cada planilla con una multa equivalente a       cinco veces el monto del tributo defraudado y cuando el monto no alcanzare       a la cifra de $ 50.00 (cincuenta pesos), por cada planilla, quedará fijado       en esa cantidad.
      También se considerarán infractores y serán sancionados en la forma       prevista anteriormente, quienes inutilicen en las planillas diarias,       timbres adquiridos en fecha posterior a la que conste en cada planilla.
      Tratándose de infractores primarios, la Oficina de Impuestos Directos, previo estudio de los antecedentes, podrá autorizar la 
regularización de la documentación respectiva, sancionando con una multa de hasta tres veces el monto del impuesto dando cuenta al Ministerio de Hacienda con agregación de antecedentes.
      Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios       competentes las planillas diarias para documentación de este impuesto       siendo pasibles de las multas establecidas en este artículo en caso de       negarse a ello.
      Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituírse el       timbre que debe aplicarse a cada planilla diaria, por la impresión mecánica de su valor por medio de máquinas cuya utilización fuere       autorizada por el Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Oficina    Recaudadora.
      Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las       planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el término       de cinco años.
      Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer regímenes especiales para la liquidación y pago de este impuesto".

      "ARTICULO 238. (Exposiciones y escritos ante órganos jurisdiccionales).- 
      Toda exposición verbal o escrita que se formula ante el Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se extenderá en fojas de papel sellado cuyo valor se regulará de acuerdo con la 
siguiente escala:

                  Monto                     Valor de cada foja

      Hasta                         $   5.000.00      $ 10.00
      De más de $   5.000.00 hasta  "  10.000.00      " 25.00
      "   "  "  "  10.000.00   "    "  25.000.00      " 40.00
      "   "  "  "  25.000.00   "    "  50.000.00      " 50.00
      "   "  "  "  50.000.00   "    " 100.000.00      " 60.00
      "   "  "  " 100.000.00   "    " 250.000.00      " 75.00

        Desde $ 250.000.00 en adelante, el valor de cada foja será de $ 
75.00 aumentada a razón de $ 20.00 por cada $ 100.000.00 (cien mil pesos) o fracción excedente.
        En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones se 
regulará la escala anterior, atendiendo al monto del importe total de un año de arrendamiento o pensión.
        En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión, 
deberá expresar el valor que atribuye al asunto y de acuerdo con dicha       estimación, se aplicará la escala precedente.
        Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según la jurisdicción donde se hubieren iniciado y hasta su conclusión, de 
acuerdo con la siguiente escala:
        En los Juzgados de Paz, $ 10.00.
        En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones, Suprema Corte 
de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo $ 25.00.
        En los juicios sucesorios se iniciará el asunto en el sellado que       corresponda al Juzgado en que se tramita y fijado el acervo líquido de la       herencia, gananciales y restituciones dotales y maritales, que a tal       efecto se sumarán, se liquidará aquél con arreglo a dicho monto".

      "ARTICULO 240. (Intimaciones de pago de alquiler).- En las 
intimaciones de pago de alquileres se actuará en el siguiente sellado:

     A) Cuando los alquileres mensuales no 
        excedan de $ 250.00 ...................... $ 10.00
        Alquileres mensuales de más de pesos
        250.00 hasta $ 500.00 .................... " 20.00
        Alquileres mensuales de más de pesos
        500.00....................................." 50.00
     B) Cuando se trate de intimación o de desalojos de comodatarios 
        precarios, de pensionistas, huéspedes de hoteles, así como en los 
        demás casos previstos en el artículo 1.788 del Código Civil, se 
        actuará en sellado de $ 50.00 (cincuenta pesos)".

      "ARTICULO 243.- (Derecho de inscripción de embargo o
interdicciones).- El derecho de inscripción de los embargos o
interdicciones que se traben con cargo a tributos judiciales, se repondrá
en sellados de $ 50 (cincuenta pesos) por cada inscripción".

      "ARTICULO 245.- (Derecho de información).- Por la información       proveniente del Registro de Testamentos y el de divorcios por la sola
voluntad de la mujer, se devengará un derecho uniforme de pesos 25.00
(veinticinco pesos) que se repondrá en el expediente respectivo,
incluyéndosele en la planilla de tributo respectiva."

      "ARTICULO 251.- (Arancel de Registro Público de Comercio).-       Establécese el siguiente arancel para el Registro Público de Comercio:

     1º) Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban
         devengarán por tal concepto sobre el valor del contrato, el 4
         o/oo (cuatro por mil). Igual arancel regirá para las prórrogas de
         sociedades.
     2º) Para la inscripción de disolución total de sociedades,
         enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o
         industriales o cesión de cuotas sociales, se cobrará el 1 o/oo
         (uno por mil) sobre el capital o precio en su caso.
     3º) Las inscripciones de las modificaciones de sociedades y las
         disoluciones parciales pagarán el 1 o/oo (uno por mil) sobre el
         capital. Cuando las modificaciones importen aumento de capital
         pagarán el 4 o/oo (cuatro por mil) sobre el monto de dicho
         aumento, que no podrá ser inferior al 1 o/oo (uno por mil) sobre
         el capital total.
     4º) Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno,
         invariablemente $ 100 (cien pesos)
     5º) Por toda solicitud de certificación o información referente a
         actos inscriptos en el Registro, se cobrará:

         a)por una antigüedad no mayor de 5 años, $ 40.00 (cuarenta
           pesos).
         b)por cada año subsiguiente, un adicional de $ 8.00 (ocho pesos).
     6º) Por la inscripción en la matrícula de comerciante, 200.00
         (doscientos pesos).
     7º) Por la matrícula de rematadores públicos y corredores, $ 200.00
         (doscientos pesos).
     8º) Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se
         extenderá en la primera página de los libros de comercio,
         haciendo constar el escribano el número de fojas de los mismos, 
         la razón social a que pertenecen y la fecha de la expedición, se 
         cobrará:
         cuando no excedan de 200 hojas, $ 20.00 (veinte pesos);
         cuando excedan de 200 hojas hasta 500, $ 60.00 (sesenta pesos); y
         cuando excedan de 500 hojas, $ 120.00 (ciento veinte pesos).
         Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las
         escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate.
         No se efectuará certificación de libros sin previa justificación
         de haberse obtenido matrícula de comerciante.
         Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que
         establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley
         número 10.793, de 25 de setiembre de 1946.

     9º) Los documentos a que se refiere esta disposición deberán 
         inscribirse dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento bajo 
         pena de duplicación de los derechos o tasas correspondientes.
         En los casos de inscripciones provisorias el recurso se
         interpondrá ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de
         Primera Instancia en lo Civil de Turno".
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