(Estructura).- Créase un impuesto anual a la producción mínima
exigible de la explotación agropecuaria, cualquiera fuere la vinculación
jurídica del titular de la explotación con el inmueble que le sirve de
asiento.
Dicho ingreso se determinará según lo dispuesto en los artículos
siguientes, y el impuesto se adeudará aun cuando los predios no sean efectivamente explotados.
El primer Ejercicio gravado comenzará el 1.o de octubre de 1968.