LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 5

Los productores rurales que, por explotar predios cuya renta bruta 
no exceda a la correspondiente a una superficie de 200 hectáreas de 
producción media básica del país, estén eximidos del pago del impuesto a la producción mínima exigible creado por el artículo 7.o, harán efectivos sus créditos por concepto de devolución de detracciones, recibiendo semillas y fertilizantes, de acuerdo a las normas reglamentarias.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar la nómina de los insumos comprendidos en 
este régimen.
El mencionado régimen de devolución será coordinado con programas de 
crédito complementarios que desarrolle el Banco de la República.
A los contribuyentes afectados al pago del impuesto a la producción 
mínima exigible, a quienes correspondan créditos por devolución de detracciones imputables al referido impuesto que excedan su obligación tributaria, se les abonará el saldo resultante preferentemente en insumos o, en su defecto, en cheques certificados contra el Banco de la República y con cargo a Rentas Generales.
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