LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 49

(Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas).- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones 
indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:

     A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección 
        General de Catastro. Mientras no se determine ese valor, por el 
        aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el 
        Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de 
        Catastro.
        A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de la 
        tierra, se les incrementará dicho valor en un 10% (diez por 
        ciento) en concepto de mejoras.
     B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a 
        quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de 
        estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación 
        del apartado anterior.
     C) Los inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor 
        computará el saldo a cobrar actualizado, mediante el descuento 
        correspondiente de acuerdo a la ley N.o 8.733, de 17 de junio 
        de 1931; el promitente comprador computará el importe que resulte 
        de aplicar al valor fiscal del inmueble, determinado de acuerdo 
        con los apartados precedentes según correspondiere, la relación 
        que exista entre el monto pagado, con respecto al precio total.
     D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o 
        aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del 
        Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la 
        Administración.
     E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble 
        actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa 
        del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del 
        usufructo sobre el mismo bien.
          Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor 
        fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
          Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta
        por ciento) 25% (veinticinco por ciento) respectivamente el valor
        fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.
        Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin
        plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
        duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable
        del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en
        ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones
        de 1 año se computarán como 1 año. 
     F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria,
        por el 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal total del
        inmueble asiento de la misma. A estos efectos en todos los casos
        se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las
        normas del apartado A) de este artículo.
          No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni
        los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de
        acuerdo a lo dispuesto en el apartado E).
     G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
        casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por
        ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo
        admitido. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el
        porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho
        porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se declaran
        comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, colecciones,
        documentos, repositorios y libros.
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