(Transitorio).- Hasta tanto no se proceda por parte de la Dirección
General de Catastro a reajustar los aforos rurales, en función a la
determinación de las zonas de uso y manejo de suelos realizada por las
dependencias especializadas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, la
producción mínima exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble
(artículo 7.o de la presente ley) guardará con la producción mínima
exigible por hectárea del país, la misma relación que el valor unitario del inmueble con el valor real de la hectárea promedio del país, determinados en base a los avalúos practicados por la Dirección General de Catastro.
Asimismo, mientras no se determine el aforo en la forma establecida en el
artículo 17, en la computación del ingreso de cada inmueble deberá
deducirse el área improductiva.