LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 213

Modifícase el artículo 9.o de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, que quedará redactado de la siguiente forma:

      "ARTICULO 9.o- (Estampillas del Registro de Estado Civil). Las
partidas relativas al estado civil de las personas labradas por los
Oficiales de Estado Civil y las libretas de matrimonio estarán gravadas 
por un tributo de $ 5.00 (cinco pesos).
       El mismo tributo será de $ 20.00 (veinte pesos) cuando se trate de       certificados de estado civil y de $ 60.00 (sesenta pesos) cuando se 
trate de testimonio de partidas de estado civil, de testimonios de 
expedientes matrimoniales, de transcripción de partidas parroquiales, de 
testimonios de escrituras de adopción, de certificados de firmas y de cetificados negativos relativos al estado civil.
       Asimismo se pagará un tributo de $ 500.00 (quinientos pesos) por 
cada testigo de los que comparezcan en el acta de celebración del 
Matrimonio Civil cuando el número de testigos supere el mínimo legal y a 
partir de dicho mínimo.
       El tributo será de $ 200.00 (doscientos pesos) por cada expediente       matrimonial y de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) cuando se celebre el       matrimonio a domicilio. De este gravamen quedan exceptuados los       matrimonios "in-extremis" o de personas impedidas de concurrir por razones       de salud.
       La transcripción de primeras copias de escrituras de adopción 
estará gravada por un tributo de pesos 100.00 (cien pesos).
       El tributo a que se refieren los incisos precedentes se percibirá  en forma de estampillas denominada Timbre de Registro de Estado Civil que se agregará a cada uno de los documentos gravados.
       Las normas especiales relativas a la gratuidad para el otorgamiento de los documentos gravados en los incisos anteriores permanecen vigentes.
       Hasta la impresión de las estampillas del Registro de Estado 
Civil con los nuevos valores, el tributo que se establece por esta ley se 
pagará con timbres de comercio.
       El 10% (diez por ciento) de las recaudaciones de la Dirección 
General del Registro de Estado Civil se verterá en una cuenta especial que 
se habilitará a tal efecto en el Banco estatal que se determine por dicho       Organismo y será administrada por éste con el objeto de mejorar el  servicio.
       El Poder Ejecutivo reglamentará la administración de la cuenta 
expresada en el inciso precedente y podrá sustituir el régimen de estampillas previsto en este artículo cuando entienda que la forma de 
recaudación no se ajusta a los fines de mejoramiento del servicio o cuando
entienda que debe aplicarse un régimen más conveniente de recaudación.
       En todos los casos el régimen sustitutivo de recaudación será por 
los mismos montos previstos para el timbre de Registro de Estado Civil.
       Todos los tributos que se recauden en las diversas Oficinas que 
expiden documentos de estado civil, podrán ser recaudados mediante el uso 
de máquinas timbradoras, sustitutivos de los timbres móviles".


                     CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS

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