LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 205

Se aplicarán las siguientes tasas a los permisionarios de las 
estaciones radioeléctricas autorizadas a funcionar como tales:

A) Servicio fijo y móvil terrestre.

   a) En las bandas hasta 30 Mc inclusive.
      (excepto Banda Ciudadana).

      1) En los canales compartidos:
         $ 1.00 (un peso) el minuto autorizado, hasta dos estaciones.
      2) En canales no compartidos en servicio nacional de cualquier
         clase, por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones
         dentro del país: 
         $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales.
      3) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos
         especificados en los numerales 1 y 2 anteriores:
         $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales.

      4) En canales para servicio internacional, privado comercial de
         cualquier clase y aeronáutica, por cada permisionario:

         las 3 primeras frecuencias usadas desde el país:
         $ 8.000.00 (ocho mil pesos) c/u mensuales; las 3 frecuencias
         subsiguientes:
         $ 5.000.00 (cinco mil pesos) c/u. mensuales; por cada frecuencia
         subsiguiente:
         $ 3.000.00 (tres mil pesos) c/u. mensuales.

   b) En la Banda Ciudadana, por cada equipo:
         $ 100.00 (cien pesos) mensuales.
   c) En bandas superiores a 30 Mc:

      1) Por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones:
         $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales.

      2) Por cada estación fija o móvil adicional que utilicen la misma
         frecuencia:
         $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.

B) Servicio Móvil Aeronáutico.

   a) Por cada estación trasmisora base aeronáutica: 
      (no se tiene en cuenta cantidad de frecuencia asignada):
      $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales.
   b) Por cada estación trasmisora de aeronave:
      $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.

C) Otros Servicios.

   a) Servicio de radio llamada (unidireccional)
      Por cada frecuencia (con una estación fija y/o base):
      $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales.
      Por cada estación de abonados:
      $ 30.00 (treinta pesos) mensuales.
      Por cada estación fija y/o base adicional:
      $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.

   b) Servicio de radio llamada (bidireccional)

      Por cada frecuencia (con una estación fija y/o base):
      $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales.
      Por cada estación de abonados:
      $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales.
      Por cada estación fija y/o base adicional:
      $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.

   c) Servicio de música funcional o promocional

      Por cada receptor:
      $ 100.00 (cien pesos) mensuales.

        Las tasas de los servicios enumerados en este inciso, serán 
abonadas por los permisionarios que explotan los mismos y no por los abonados.
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