Sustitúyese el artículo 23 de la ley N.o 9.956, de 4 de octubre de 1940, modificado por el artículo 20 de la ley N.o 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:
"ARTICULO 23. Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados
y timbres correspondientes, que también son de cuenta del
interesado- son:
$
Por registro primero y por cada clase de nomenclatura 400.00
Por registro primero de una marca idéntica o semejante
a otra caducada por expiración del plazo de 10 años,
solicitado por el dueño de ésta, dentro de los 2 años
subsiguientes a la fecha de caducidad y por cada clase
de nomenclatura 1.500.00
Por renovación de registro y por cada clase de
nomenclatura 1.500.00
Por inscripción de transferencia y por cada clase de
nomenclatura 750.00
Por anotación del cambio de nombre del propietario de
la marca 250.00
Por anotación del cambio de domicilio del titular de la
marca 250.00
Por expedición de nuevo testimonio del certificado
referido en el artículo 1.o 500..00"