LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 2

El Poder Ejecutivo podrá disponer entre el 30% y el 60% de lo recaudado por concepto de detracciones a los productos incluídos en el régimen del
artículo anterior, y en las proporciones respectivas que determine la
reglamentación, a los efectos de imputar a los productores rurales que acrediten:

a) Venta de ganados con destino a abasto o exportación. La reglamentación
   deberá distinguir a los efectos del presente artículo: sexo, edad y
   preparación de los animales comercializados.
b) La vacunación contra la brucelosis de las hembras bovinas de su
   propiedad de acuerdo a la ley No 12.937, de 9 de noviembre de 1961.
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