El Poder Ejecutivo podrá disponer entre el 30% y el 60% de lo recaudado por concepto de detracciones a los productos incluídos en el régimen del
artículo anterior, y en las proporciones respectivas que determine la
reglamentación, a los efectos de imputar a los productores rurales que acrediten:
a) Venta de ganados con destino a abasto o exportación. La reglamentación
deberá distinguir a los efectos del presente artículo: sexo, edad y
preparación de los animales comercializados.
b) La vacunación contra la brucelosis de las hembras bovinas de su
propiedad de acuerdo a la ley No 12.937, de 9 de noviembre de 1961.