Elévase a $ 100.000.00 (cien mil pesos) la multa que por cada violación
de la prohibición del artículo 64, de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, establece el artículo 65 de dicha ley, la que se duplicará por cada
reincidencia.
La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de
diarios o periódicos, de radio o de televisión, que efectúen la promoción o publicidad de avisos, anuncios o programas que violen la prohibición del artículo 64 de la ley indicada.
Cuando por cualquier causa no fuere posible hacer efectivo el comiso
dispuesto por el artículo 65 de la ley citada, el responsable de la violación de la prohibición queda obligado a pagar una suma igual a la entregada en efectivo o el valor corriente en plaza de los objetos o bienes entregados como obsequio o premio.
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS