LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 165

Elévase a $ 100.000.00 (cien mil pesos) la multa que por cada violación 
de la prohibición del artículo 64, de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, establece el artículo 65 de dicha ley, la que se duplicará por cada 
reincidencia.
La misma pena se aplicará a las empresas de publicidad, editoras de 
diarios o periódicos, de radio o de televisión, que efectúen la promoción o publicidad de avisos, anuncios o programas que violen la prohibición del artículo 64 de la ley indicada.

Cuando por cualquier causa no fuere posible hacer efectivo el comiso 
dispuesto por el artículo 65 de la ley citada, el responsable de la violación de la prohibición queda obligado a pagar una suma igual a la entregada en efectivo o el valor corriente en plaza de los objetos o bienes entregados como obsequio o premio.

               
                      DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
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