LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 157

Créase un impuesto del 2.5 o/oo (dos y medio por mil) mensual que gravará
los préstamos con garantía hipotecaria otorgados o que otorguen en el
futuro:

     a) Todos los Organos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, 
        Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con excepción de los 
        mencionados en el inciso e) del artículo 34 de la Ley número
        13.420, de 2 de diciembre de 1965.

     b) Todos los organismos paraestatales que se rigen por normas de 
        derecho público, tales como Caja de Jubilaciones Bancarias, 
        Consejo Central de Asignaciones Familiares, Caja de Retirados y 
        Pensionistas Militares, Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
        Profesionales Universitarios, Caja Notarial de Jubilaciones y 
        Pensiones, Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares, 
        etc.

         El impuesto será de cargo del deudor, se liquidará sobre los
        saldos de la deuda, siendo responsable del mismo los Organismos
        que otorguen el préstamo, que lo abonarán en la forma y
        condiciones que establezca el reglamento.
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