LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 132

El impuesto interno de consumo a los tabacos, cigarros y cigarrillos queda fijado en la siguiente forma:

I) Cigarros de hoja:

   a) Habanos y/o elaborados con tabaco "Habano" abonarán el 60% 
      (sesenta por ciento) de su precio de venta al público.
   b) No habanos abonarán el 35% (treinta y cinco por ciento) de su
      precio de venta al público.

II) Cigarrillos y Tabacos:

     Los cigarrillos y los tabacos abonarán el 50% (cincuenta por ciento)
    de su precio de venta al público.
     Los tabacos elaborados para el consumo de los departamentos de
    frontera terrestre abonarán el 35% (treinta y cinco por ciento) de su
    precio de venta al público.
     Derógase el artículo 229 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de
    1960, sustituído por el inciso 8o., del artículo 12 de la ley No.
    13.319, de 20 de diciembre de 1964.
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