LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE RECURSOS




Fecha de Publicación: 05/01/1968
Página: 41-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 01/04/1968, 16/04/1968, 23/04/1968, 25/04/1968.

Artículo 11

El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General:

     a) definirá los criterios para determinar cada zona de uso y manejo 
        de suelos, y las delimitará;
     b) establecerá cada tres años el volumen físico de la producción 
        media de lana, carnes bovina y ovina en pie, correspondientes a 
        cada una de dichas zonas, cuyo promedio ponderado equivaldrá al  
        promedio real nacional;
     c) fijará en el mes de octubre de cada año el precio medio del 
        kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como base 
        los precios promedios recibidos por los productores al nivel del 
        establecimiento en el curso del ejercicio fiscal anterior 
        incrementado en el importe que represente el crédito por concepto 
        de detracciones que se impute al pago de este impuesto o se 
        devuelva al productor;
     d) reajustará anualmente las escalas del monto imponible establecidas 
        por el artículo siguiente, multiplicando sus límites mínimos y 
        máximos por la variación que se produzca en el índice de los 
        precios a que se refiere el apartado c), ponderados por el volumen 
        físico de la producción nacional de lana y carne ovina y bovina en 
        pie, correspondiente al Ejercicio.
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