El Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General:
a) definirá los criterios para determinar cada zona de uso y manejo
de suelos, y las delimitará;
b) establecerá cada tres años el volumen físico de la producción
media de lana, carnes bovina y ovina en pie, correspondientes a
cada una de dichas zonas, cuyo promedio ponderado equivaldrá al
promedio real nacional;
c) fijará en el mes de octubre de cada año el precio medio del
kilogramo de lana, carne ovina y bovina en pie, tomando como base
los precios promedios recibidos por los productores al nivel del
establecimiento en el curso del ejercicio fiscal anterior
incrementado en el importe que represente el crédito por concepto
de detracciones que se impute al pago de este impuesto o se
devuelva al productor;
d) reajustará anualmente las escalas del monto imponible establecidas
por el artículo siguiente, multiplicando sus límites mínimos y
máximos por la variación que se produzca en el índice de los
precios a que se refiere el apartado c), ponderados por el volumen
físico de la producción nacional de lana y carne ovina y bovina en
pie, correspondiente al Ejercicio.