SEGURIDAD SOCIAL - DEUDAS BANCARIAS Y PRESTAMOS A PRODUCTORES E INDUSTRIALES




Fecha de Publicación: 31/07/1967
Página: 242-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 01/08/1967.

Artículo 28

A partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, el Banco de
la República Oriental del Uruguay no aceptará nuevas solicitudes de
crédito de productores agropecuarios o industriales, por el régimen
establecido en la ley N.o 13.141, de 4 de julio de 1963.

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