Ley 13.479
Se aumenta el impuesto único a la actividad bancaria y se crea un Fondo denominado Subsidio y Censo distribuyéndose entre las empresas de ómnibus
interdepartamentales, Censo Industrial y de Servicios, Asociación de
Lucha contra el Cáncer, Liga Uruguaya contra la Tuberculosis y se exonera
de dicho impuesto a los préstamos y anticipos que conceda la Caja
Nacional de Ahorros y Descuentos a los funcionarios y pensionistas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Fíjase, a partir del 1° de julio de 1966 y por 15 meses, en un 6 o/oo
(seis por mil) mensual el impuesto creado por el artículo 32 de la ley N°
13.420, de 2 de diciembre de 1965.
Con el 1 o/oo (uno por mil) en que se aumenta el impuesto a que se
hace referencia en el artículo anterior se formará un Fondo que se denominará "Subsidio y Censo" que se destinará:
a) Hasta $ 87:000.000.00 (ochenta y siete millones de pesos), al pago de
subsidios a las empresas de ómnibus interdepartamentales, en las
condiciones establecidas en está ley.
b) Hasta $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos) la continuación del
Censo Industrial y de Servicios a que se refiere el artículo
3° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. Con cargo a esta
partida podrán pagarse retribuciones mensuales de carácter personal
sólo a los funcionarios contratados que se encontraban prestando
servicios al 31 de diciembre de 1965. En ningún caso se podrán pagar
horas extras con cargo a esta partida, ni efectuar nuevas
contrataciones.
c) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.
d) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la
Liga Uruguaya cotra la Tuberculosis.
El Fondo será administrado por el Poder Ejecutivo de conformidad a las
necesidades que tengan los Ministerios de Industrias y Trabajo y de
Hacienda, para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.
Del excedente que resulte de la elevación del impuesto a la actividad
bancaria establecido en el artículo 1° cumplidas las finalidades
establecidas en los incisos a), b), c) y d), se destinarán $
10:000.000.00 (diez millones de pesos) para aumentar la partida de $
30:000.000.00 (treinta millones de pesos) a que se refiere el inciso
último del artículo 258 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964,
destinada a subsidiar el transporte colectivo de pasajeros de los
departamentos del interior de la República.
El Poder Ejecutivo podrá subsidiar hasta el 30 de setiembre de 1967
por el monto establecido en el artículo 2°, apartado a), a las empresas
de ómnibus interdepartamentales cuyos obreros hayan cobrado los aumentos
de salarios y demás beneficios establecidos por el convenio del 18 de
febrero de 1966 por intermedio de la Caja de Compensaciones N° 18,
siempre que las referidas empresas suscriban el mencionado convenio
dentro de un plazo de quince días a partir de la promulgación de esta
ley.
El importe del subsidio establecido en el inciso a) del artículo 2° de
esta ley, será entregado a la Comisión Honoraria del Subsidio por
Enfermedad del Transporte Automotor, la que deberá abonar al personal de
las empresas a que se refiere esta ley, el importe de los aumentos
establecidos en el convenio colectivo celebrado el 18 de febrero de 1966.
Para decidir en definitiva, cuáles son las empresas beneficiadas por
el subsidio previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá tener
en cuenta:
a) El informe que sobre la materia produzca la Comisión de Inversiones y
Desarrollo Económico en cumplimiento de la resolución del Poder
Ejecutivo de 10 de febrero de 1966.
b) El informe que cada una de las empresas deberá presentar ante el
Ministerio de Obras Públicas referente a tarifas, recorridos, números
promedio de pasajeros por viaje en los distintos recorridos y gastos
de explotación separados por rubros, así como cualquier otra
información que dicho Ministerio les requiera.
La falsedad de los datos a los que se refiere el presente inciso dará
lugar a sanciones acordes con las cantidades que se hayan pretendido
defraudar, pudiendo llegarse al retiro de la concesión de la línea.
En conocimiento de los datos expresados en este artículo, el Poder
Ejecutivo decidirá si las empresas deberán reintegrar o no, las partidas
abonadas por la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del
Transporte Automotor a los obreros.
Las empresas estarán obligadas a entregar a la Comisión Honoraria del
Subsidio por Enfermedad del Transporte Automotor las planillas, de pago
dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.
Las empresas alcanzadas por la presente ley no podrán hasta el 30 de
setiembre de 1967 y mientras no deban modificar las condiciones actuales
de explotación de las distintas líneas por causas justificadas no
imputables a las mismas, despedir a ninguno de sus trabajadores, salvo
causa notoria de mala conducta o incapacidad para el trabajo.
Igual prohibición regirá para las empresas que las sucedan en la
prestación del servicio dentro del término previsto en la presente.
Las empresas infractoras a lo previsto en el inciso, anterior podrán
ser sancionadas con multas entre $ 20.000,00 (veinte mil pesos) a $
50.000.00 (cincuenta mil pesos).
En caso de infracción grave o reincidencia puede llegarse al retiro de
la concesión de las líneas.
El cobro de las multas estará a cargo del Instituto Nacional del
Trabajo y Servicios Anexados.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar con
cargo al Fondo creado por esta ley las cantidades que por resolución, le
sean solicitadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 2°.
Los adelantos que efectúe el Banco de la República Oriental del
Uruguay de acuerdo al artículo anterior devengarán un interés del 6 %
(seis por ciento) anual debiendo reembolsar mensualmente el Estado a
dicha institución las sumas entregadas y sus intereses, a medida que se
recauden las cantidades destinadas al Fondo "Subsidio y Censo".
Agrégase al artículo 34 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de
1965, el siguiente inciso:
"n) Los préstamos y anticipos que sobre sueldos, jornales y pasividades,
a sola firma o con garantía, conceda la Caja Nacional de Ahorros y
Descuentos, a empleados públicos, jubilados, pensionistas y empleados
de empresas que mantengan habilitación con la citada Institución".
No beneficiará la presente excepción a los préstamos concedidos a los
Legisladores y demás titulares de cargos electivos.
Cométese a la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico la
dirección y ejecución de los estudios necesarios, que sirvan de base para
la determinación de los costos del servicio del transporte colectivo de
pasajeros.
La Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico establecerá un costo
base en función de una explotación del servicio que cumpla con su
finalidad económico-social. A tal efecto aplicará todas las técnicas
disponibles que conduzcan a la obtención de la mejor forma de atención
del usuario, y a la reducción de los costos de explotación.
Los coeficientes que den lugar al costo base se revisarán todos los
años y contemplarán las distintas formas de cumplimiento del servicio.
El costo base se determinará en función del costo unitarios de cada
factor que lo integra, de modo que aplicando las distintas variaciones de
precios a coeficientes preestablecidos, el costo base se actualice en
forma automática.
Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros tendrán que
registrar sus operaciones de acuerdo con las normas que fije la
reglamentación para demostrar:
a) Cantidad de pasajeros transportada y kilometraje recorrido por las
unidades en servicio.
b) Personal, utilizado y horarios cumplidos.
c) Consumos de combustibles, lubricantes y neumáticos.
d) Gastos de mantenimiento y reparaciones originadas por las unidades en
servicio.
e) Gastos generales de explotación y administración.
f) Costo, de unidades y fecha de incorporación al servicio y recorrido
que cumplan.
g) Ingresos de la explotación.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de junio de 1966.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José
Pastor Salvañach, Secretario.
___________
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Montevideo, 16 de junio de 1966.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: HEBER. - DARDO ORTIZ. - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ. -
FRANCISCO M. UBILLOS. - Modesto Burgos Morales, Secretario.