Fecha de Publicación: 03/02/1966
Página: 277-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 6

   A partir del acto de toma de posesión de los bienes, cuya expropiación
se solicita, no se podrá iniciar ni proseguir ninguna acción o trámite 
judicial contra dichos bienes, por deudas contraídas por las empresas 
referidas en el artículo primero, debiendo concurrir todos los acreedores
en el grado y prelación que legalmente les corresponda, únicamente contra
los bienes depositados en la Dirección de Crédito Público.
   Esta disposición no aprovechará a los codeudores o fiadores de las 
empresas comprendidas por esta ley.
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