Modifícanse los apartados a) y b) del artículo 1.o de la ley de 29 de
octubre de 1964, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"a) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de
setiembre de 1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los
intereses, multas y recargos, por las cantidades efectivamente
abonadas, devengados hasta la fecha del pago.
b) Firmar, por la totalidad de sus adeudos al 30 de setiembre de 1934 o
por el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al
contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo
monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores
de $ 100.00 (cien pesos) cada una".
CAPITULO V
MINISTERIO DEL INTERIOR