Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 97

   Modifícanse los apartados a) y b) del artículo 1.o de la ley de 29 de
octubre de 1964, que quedarán redactados de la siguiente forma:

"a) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de 
    setiembre de 1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los
    intereses, multas y recargos, por las cantidades efectivamente 
    abonadas, devengados hasta la fecha del pago.
b) Firmar, por la totalidad de sus adeudos al 30 de setiembre de 1934 o
   por el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al
   contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo
   monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores
   de $ 100.00 (cien pesos) cada una".

                                CAPITULO V

                         MINISTERIO DEL INTERIOR
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