Ley 13.318
ORDENAMIENTO FINANCIERO. - Se establecen normas dándose disposiciones sobre ingreso a la Administración Pública y se crea el Seguro de Salud para los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
CAPITULO I
Artículos
Ministerio de Defensa Nacional ........... 1o. a 11
CAPITULO II
Ministerio de Hacienda ................... 12 a 17
CAPITULO III
Ministerio de Industrias y Trabajo ....... 18 a 42
CAPITULO IV
Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social ......................... 43 a 97
CAPITULO V
Ministerio del Interior .................. 98 a 112
CAPITULO VI
Ministerio de Obras Públicas ............. 113 a 118
CAPITULO VII
Ministerio de Salud Pública .............. 145 a 155
CAPITULO IX
Ministerio de Ganadería y Agricultura .... 156 a 190
CAPITULO X
Poder Judicial ........................... 191 a 197
CAPITULO XI
Organización Administrativa .............. 198 a 214
CAPITULO XII
Contencioso Aduanero ..................... 215 a 299
CAPITULO XIII
Organismos Docentes ...................... 300 a 318
CAPITULO XIV
Plan de Construcciones Escolares ......... 319 a 332
CAPITULO XV
Ingreso a la Administración Pública ...... 333 a 336
CAPITULO XVI
Administración de las Obras Sanitarias del
Estado ................................... 337 a 344
CAPITULO XVII
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo 345 a 348
Disposiciones varias ..................... 349
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rentas Generales podrá adelantar al Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento del Arsenal de Marina (Dique Nacional) el
importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos para terceros efectuados por el servicio, importe que será reintegrado por el mismo.
Las suspensiones de personal no presupuestado que fuere imprescindible
realizar por disminución de volumen de trabajo, se efectuarán respetando
en todos los casos la antigüedad de los trabajadores.
Las viviendas construídas o a construir con destino a personal de las
Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima, se consideran parte integrante de las instalaciones militares, estando exceptuadas de toda
legislación referente a los usuarios.
Sin perjuicio del descuento del 0.5 % (cero cinco por ciento) en las
asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de
la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11
de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los
artículos 331 y 332 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961,
créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad Militar", las siguientes
contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del
Servicio:
A) Oficiales Superiores, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas, en
actividad y retiro 1 % (uno por ciento).
B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 0.5 %
(cero cinco por ciento).
C) Pensionistas Militares 1 % (uno por ciento).
D) Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales 0.5 % (cero cinco
por ciento).
E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares 1 % (uno
por ciento).
F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en
el artículo 331 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961) 1 %
(uno por ciento).
G) Personal Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio
del Interior, en actividad, retiro y jubilado de las categorías de
Jefes y Oficiales 1 % (uno por ciento).
H) Personal Policial ejecutivo del Código Bg, dependiente del Ministerio
del Interior en actividad, retiro y jubilado de la categoría de Tropa
0.5 % (cero cinco por ciento).
I) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad Militar y sus
Dependencias 1 % (uno por ciento).
Los Habilitados de las dependencias de los Ministerios de Defensa
Nacional e Interior, los Habilitados de las Unidades Militares y los
Organismos que efectúan pagos de haberes y pasividades a los integrantes
de las Fuerzas Armadas, a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles, Jubilados y Funcionarios Policiales Jubilados y en
retiro, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos dispuestos en este artículo de esta ley para su depósito en la Tesorería
del Servicio de Sanidad Militar, en los plazos legales correspondientes.
La Tesorería del Servicio de Sanidad Militar abrirá una cuenta
especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos
girando contra la misma para su empleo.
Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente
al Ejercicio siguiente.
El Servicio de Sanidad Militar verterá a la Jefatura de Policía de
Montevideo el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma recaudada de las planillas presupuestales de esa repartición, por la aplicación de los apartados G) y H) de este artículo, con destino a Sanidad Policial para
la atención de los familiares del Personal Policial.
El Servicio de Sanidad Militar podrá aplicar la totalidad de estos
recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios, de laboratorios, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de
edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento
con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo.
El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de
todo el Personal Militar, Policial y Civil, con su familia, así como los derechos que gozarán sus titulares, en un plazo no superior a 90 días a
partir de la fecha de sanción de esta ley.
El ascenso al Grado de Capitán de Navío del Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración, se regirá por todas las disposiciones
vigentes de la ley N.o 10.808, Orgánica de la Marina y concordantes,
aplicables al Grado de Capitán de Fragata en los demás Cuerpos de la Armada.
Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de importación y
demás tributos e impuestos internos nacionales o municipales, tasas o
proventos portuarios y o fiscales, con excepción de los gastos directos
de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos o líquidos, elementos moto-propulsores, repuestos, instrumentos y todos los
materiales que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima.
Incorpórase en las excepciones establecidas en el artículo 45 de la
ley N.o 12.950, de 23 de noviembre de 1961, (Tesoro de Obras Públicas), a
la aviación civil.
A los efectos de los ascensos correspondientes, se considerará como un
escalafón especializado único, el integrado con los cargos del escalafón
del personal del Servicio de Hidrografía de la Marina (Item 3.12) que
integran el régimen Ac y el desempeño en los mismos deberá realizarse en cualquiera de las siguientes funciones: Jefe del Taller de Precisión, o Jefe de Sala de Dibujo, o Jefe Cálculo y Marca, o de Mecánico de Precisión, o de Dibujante Cartógrafo, o de Jefe de Proveeduría Técnica de
Instrumental y Material.
El 50 % (cincuenta por ciento) de los créditos presupuestales de la
Armada incluídos los grupos de rubros de la clase B -adquisición de
especies- y clase D -gastos imprevistos-, podrá ser utilizado y transferido al exterior para cubrir las adquisiciones por reparaciones
en el extranjero. Cuando estas adquisiciones o reparaciones se efectúen
o ejecuten en el exterior, en países miembros del Tratado Inter-Americano
de Asistencia Recíproca y por intermedio de sus Marinas de Guerra y Organismos Estatales estarán excluídas del procedimiento de contratación
por licitación pública.
Destínase el 20 % (veinte por ciento) de la recaudación anual de
proventos del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento para
crear el "Capital de producción del Servicio de construcciones, Reparaciones y Armamentos".
El capital de producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones
y Armamento se mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental
del Uruguay en cuenta corriente que posee la Inspección General de
Marina, bajo la denominación "Inspección General de Marina, Sub-Cuenta
Arsenal de Marina, Capital de Producción".
Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento ejecute, formulará una liquidación por materiales invertidos en
la misma cuyo importe se verterá en la cuenta corriente del Banco de la
República, y otra liquidación por jornales que se verterá en la Cuenta Corriente Proventos del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento del Tesoro Nacional, cuyos fondos sólo podrán utilizarse para
el pago del personal que se contrate a tales efectos.
El contralor de legalidad del manejo de la cuenta de capital de producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento y Contratación del gasto deberá ser realizado concomitantemente por el Tribunal de Cuentas de la República y Contaduría General de la Nación.
El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento realizará
trabajos en buques del Estado solamente en régimen de administración.
La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento
podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean
suministrados por la dependencia que explote el buque.
El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento queda
facultado para retener por la vía que corresponda los importes que le adeuden los Organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas y no abonadas en
el término de sesenta días.
CAPITULO II
MINISTERIO DE HACIENDA
Modifícase el artículo 160 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 160. - Será regida por un Director Nacional y un
Sub-Director Nacional y estará constituída por las siguientes Divisiones
y Departamentos:
1) División Jurídica:
Departamento de Sumarios Administrativos y Digesto Aduanero.
2) División Administrativa:
Departamento de Secretaría General.
Departamento de Intendencia.
Departamento de Archivo.
Departamento de Personal.
Departamento Médico.
3) División Contable y de Contralor:
Departamento de Contabilidad.
Departamento de Estadísticas.
Departamento de Mecanizada.
4) División de Análisis:
Departamento de Materias Primas y Productos Químicos.
Departamento de Productos Elaborados."
Decláranse convalidados, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley N.o 13.032, de 7 diciembre de 1961, todos los actos administrativos,
de alcance general o de contenido individual dictados por los Directores
de las Oficinas integrantes de la Dirección General Impositiva, tanto los
relativos al orden interno de la administración como los relativos a la apelación de la administración con los administrados.
Esta convalidación se declara al exclusivo efecto de reputar dichos actos como emanados de la Dirección General Impositiva y en nada afecta
la validez de los mismos en cuanto puedan haber lesionado derechos o causado perjuicios.
Esta norma regirá hasta que el Poder Ejecutivo reglamente la forma en
que se regulará la relación de la Dirección General Impositiva con las
Oficinas de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de Impuesto a la
Renta.
Establécese, en sustitución de las disposiciones vigentes, la
siguiente distribución del importe de las prescripciones de billetes de
lotería:
A) 45 % (cuarenta y cinco por ciento) con destino a los fines previstos
en el artículo 11 de la ley número 9.892, de 1.o de diciembre de 1939.
B) 45 % (cuarenta y cinco por ciento) con destino a los fines previstos
en el artículo 5.o de la ley número 10.709, de 17 de enero de 1946.
C) 10 % (diez por ciento) con destino al arrendamiento de equipos
mecanizados, adquisición de máquinas de oficina, publicidad y
propaganda y mejoramiento de los locales que ocupa la Dirección de
Loterías y Quinielas, no pudiendo designarse ni contratarse
funcionarios con cargo a este fondo.
Sustitúyese el inciso A) del artículo 8.o de la ley N.o 12.081, de 15
de diciembre de 1953, por el siguiente:
"A) Un impuesto sobre el importe de los veinte primeros premios y de las
aproximaciones que se establezcan en los propios billetes de los
sorteos de lotería que realiza la Dirección de Loterías y Quinielas,
el que se aplicará de conformidad con la siguiente escala:
De $ 500.00 a $ 10.000.00 el 5 %.
De $ 10.000.00 en adelante el 10 %.
El importe de los aciertos de quinielas no reclamados dentro del plazo
fijado para su pago, se destinará al fondo de Cultura Física.
Queda a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas el contralor de
la entrega por parte de los Agentes, de los importes a que se hace referencia precedentemente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en
que se realizará el contralor y verificación de las entregas de los premios no reclamados.
Sustitúyense los artículos 337 y 338 de la ley N.o 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, por los siguientes textos:
"ARTICULO 337.- Fíjase en 11.50 % (once con cincuenta por ciento)
para la Capital y en 12.50 % (doce con cincuenta por ciento) para el
Interior, la comisión que se deducirá la venta de billetes, la que
se distribuirá en la siguiente forma: el 10.50 % (diez con cincuenta
por ciento) y el 11.50 % (once con cincuenta por ciento)
respectivamente, para los Agentes de Capital e Interior y el 1 % (uno
por ciento) para los funcionarios de la Dirección de Loterías y
Quinielas. Esta compensación no podrá exceder en cada ejercicio el
equivalente al monto anual de sueldo final del escalafón fijado a
cada cargo en la planilla. El excedente que pudiera resultar será
vertido en Rentas Generales.
Los aumentos a que se refiere este artículo sólo regirán para las
ventas de billetes en plaza.
ARTICULO 338.- Los revendedores tendrán derecho a una remuneración
mínima del 7 % (siete por ciento) sobre las ventas que estará a cargo
de los Agentes".
CAPITULO III
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Incorpóranse al Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo" los
servicios denominados "Servicio de Mano de Obra y Empleo" y "Dirección
General de la Secretaría de los Consejos de Salarios" con el personal que
actúa en los mismos y cuyos cargos serán transferidos de las planillas en
que revistan al Escalafón Especializado (Código Ac) del Item 5.01, salvo
los casos en que el personal opte por permanecer en las planillas en que
figura.
El Ministerio de Industrias y Trabajo fijará el plazo en que se hará
dicha opción, la que deberá fijarse dentro del término de noventa días.
El Poder Ejecutivo dispondrá las correspondientes transferencias de
local, muebles, útiles, archivos y rubros de gastos en la proporción que
corresponda.
El Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y
Trabajo, tendrá los siguientes cometidos:
a) Realizará análisis y ensayos para comprobar y certificar la calidad
de los productos de las industrias nacionales que se exporten.
b) Realizará, asimismo, análisis y ensayos para verificar la
naturaleza y características de los productos importados en
admisión temporaria de los artículos con ellos elaborados, que se
exporten.
c) Podrá, además, efectuar análisis y ensayos de productos importados
y nacionales que soliciten organismos públicos o empresas privadas.
Destínanse íntegramente al Laboratorio de Análisis y Ensayos del
Ministerio de Industrias y Trabajo, los proventos que recaude por la
prestación de sus servicios. Los mismos podrán ser aplicados a la adquisición de equipos y demás erogaciones requeridas por su funcionamiento, autorizándose hasta un 40 % (cuarenta por ciento) para la
contratación de personal exclusivamente técnico.
Autorízase al Ministerio de Industrias y Trabajo a constituir un
Grupo Técnico Asesor con el cometido de estudiar y planificar las
iniciativas públicas o privadas que fueren sometidas a su consideración sobre minería de hierro e industria siderúrgica.
La contratación del personal técnico y los gastos de funcionamiento se
harán efectivos respectivamente con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 6.04 "Subsidios y Contribuciones" (inciso B)
del Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo".
Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial", a
contratar, con carácter permanente o temporario, con cargo a sus
proventos, previa autorización del Poder Ejecutivo, el personal que fuere
necesario para la distribución de las publicaciones que realiza. Cada repartidor recibirá una asignación mensual equivalente a la suma de resultare del importe de $ 3.00 (tres pesos) por ejemplar repartido más
$ 200.00 (doscientos pesos) para los que distribuyan hasta doscientos ejemplares, y de $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) más hasta
cuatrocientos ejemplares.
Para estas contrataciones no podrán afectarse más de $ 200.000.00
(doscientos mil pesos) del monto autorizado para gastos de los proventos
del "Diario Oficial".
Estos funcionarios serán contratados en forma permanente, salvo la
comisión de delitos, ineptitud, omisiones graves a los deberes de su
cargo y previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo
exijan, hacer contratos temporarios para funciones específicas o determinadas, las que deberán exponerse en los contratos respectivos. Los
funcionarios contratados con carácter permanente gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
La Dirección y Administración del "Diario Oficial" liquidará, con
cargo a sus proventos, a los Agentes del Interior, el aguinaldo,
asignaciones familiares y hogar constituído previstos en la ley de
Sueldos y licencia anual reglamentaria.
Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Industrias y Trabajo, a contratar con el Banco Hipotecario del Uruguay,
un préstamo amortizable con destino a la compra o construcción de un
inmueble para sede del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. El monto de la operación se establecerá hasta el máximo que permita la dotación del Rubro 2.08 "Arrendamientos" del Item 5.08, con cargo al que se atenderá el correspondiente servicio de amortización e intereses.
Las infracciones a todas las leyes cuyo contralor corresponda al
Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, se sancionarán de
acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 12.030, de 27 de noviembre de
1953.
Los fabricantes e importadores, intermediarios mayoristas y
minoristas, que se dediquen dentro de su giro -aunque sea parcialmente-
a la comercialización de artículos que tengan la calidad de primera necesidad en función de lo dispuesto en las leyes Nos. 10.940, 11.015 y concordantes, no podrán enajenar sus establecimientos, importar, presentarse en licitación sin la previa constancia de que no adeudan multas impuestas en función de tales leyes, por decisión administrativa
definitiva.
Los organismos de contralor pertinentes, expedirán, en su caso, y dentro del término de treinta días de solicitados, los respectivos certificados cuya vigencia será anual.
Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
a organizar en las localidades del Interior las oficinas comerciales necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, con cargo al capital
del producción del organismo.
El Ministerio de Industrias y Trabajo, a solicitud fundada de las
respectivas direcciones de los servicios, podrá cometer la realización de
tareas administrativas internas a los funcionarios con cargos
inspectivos.
El personal especializado (Código Ac) y el de Servicio y Vigilancia (Código Ad) de la Imprenta Nacional (Item 5.04) percibirá mensualmente
una compensación extraordinaria sujeta a montepío, con cargo a proventos
del organismo, que se establecerá con arreglo a la incrementación anual producida en los índices del costo de la vida.
El Poder Ejecutivo fijará su monto, en el mes de enero subsiguiente al
período anual considerado, aplicando el porcentaje de incrementación del
índice estadístico del Ministerio de Industrias y Trabajo sobre la dotación final del cada cargo en planilla.
Dicha compensación comenzará a hacerse efectiva a partir del 1.o de
enero de 1966.
Autorízase a la Dirección General de Correos a establecer el servicio
de "Expresos" para la correspondencia, en la Capital e Interior.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Correos fijará los importes de las sobretasas respectivas y dictará la correspondiente reglamentación.
La Dirección de Industrias podrá disponer de hasta $ 50.000.00
(cincuenta mil pesos) anuales del producido de sus proventos, a los fines
del cumplimiento del decreto del 30 de Junio de 1952, sobre Registro
Industrial. Todos los establecimientos industriales deberán formular declaración jurada anual sobre sus actividades de producción.
Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de cobro de los pedidos sobre datos obtenidos del Registro Industrial, que se soliciten por particulares u organismos no oficiales. Lo recaudado por este concepto, será vertido a Rentas Generales.
Institúyense cuatro Pensiones de Estudios, a cargo del Instituto
Geológico del Uruguay para ser adjudicadas, a propuesta de los Consejos
Directivos correspondientes, a los estudiantes de actuación destacada en
Geología o disciplinas afines, vinculadas con la actividad de dicho
Instituto, que sigan cursos regulares en las Facultades de Ingeniería, Química, Agronomía, y Humanidades y Ciencias, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.
Estas Pensiones de Estudios, tendrán una dotación mensual de $
1.800.00 (un mil ochocientos pesos) cada una y serán imputadas a la disponibilidad del Rubro 6.04 "Subsidios y contribuciones" del Item 5.06
Instituto Geológico del Uruguay.
Los funcionarios del Item 5.03 que actualmente desempeñen tareas de Conductores de Giros no poseyendo esta categoría, percibirán mensualmente
una compensación sujeta a montepío, equivalente a la diferencia de remuneración con los respectivos Conductores de Giros.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente dicha compensación.
Créase la "Comisión Honoraria Asesora Filatélica" que estará integrada
y presidida por el Director General de Correos o quien éste designe; por
un miembro designado por la Imprenta Nacional; otro electo por el Poder
Ejecutivo de una terna propuesta por la entidad más representativa de las
Asociaciones Filatélicas Nacionales y cuatro miembros más designados igualmente por el Poder Ejecutivo.
Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos. La Comisión será necesariamente consultada en todos los aspectos de la planificación de las emisiones postales que se
realizarán anualmente, como igualmente podrá opinar en todos aquellos asuntos de interés filatélico que crea del caso.
La Dirección General de Correos facilitará los medios necesarios para
el funcionamiento de esta Comisión.
Los propietarios y empresas de ómnibus, trolley-buses u otros
vehículos que transporten pasajeros, deberán permitir la colocación en
los mismos de los "buzones" postales que instale la Dirección General de
Correos.
Agréganse al inciso 1.o del artículo 145 de la ley N.o 12.802, de 30
de noviembre de 1960, los siguientes cargos:
"Director General de la Dirección General de Correos y Director
General del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados".
Todo empleador tiene la obligación de concurrir o enviar representante
al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados cuando sea citado
por éste en virtud de reclamación o denuncia.
La falta de concurrencia, dentro del plazo establecido en la citación
y que no estuviere suficientemente justificada a juicio de la Dirección
General de Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, será sancionada con multa de $ 20.00 (veinte pesos) a $ 200.00 (doscientos pesos) en relación a la importancia del giro industrial o comercial de
la empresa.
Modifícase el artículo 49 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de
1960, en la forma siguiente:
"Los funcionarios Estafeteros percibirán una compensación mensual
acumulable al sueldo cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo,
con arreglo a la incrementación operada en el período, de acuerdo con
los índices estadísticos del Ministerio de Industrias y Trabajo y que
se atenderá con cargo a las disponibilidades del Rubro 1.07
"Compensaciones sujetas a montepío". En los casos de ausencia de
Estafeteros titulares no se liquidarán las compensaciones de
referencia y las mismas serán percibidas por los reemplazantes
respectivos. La liquidación a favor de los reemplazantes se ajustará
teniendo en cuenta el número de viajes mensuales que corresponda a la
línea de estafeta.
Fíjase dicha compensación para el Ejercicio 1965, en $ 800.00
(ochocientos pesos) mensuales".
Los funcionarios con más de un año de antigüedad que estuvieran
contratados por el Consejo Nacional de Subsistencias con cargo al producido de su giro comercial no podrán ser destituidos sin previo sumario, por las causales de ineptitud, omisión o delito y gozarán
además de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
Los Entes de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,
Industrial, Artística y Sanatorio de Obreras y Empleadas gozarán de franquicias postales en las actividades inherentes a sus cometidos en las
condiciones prescriptas por el artículo 72 de la ley N.o 12.367, de 8 de
enero de 1957.
Sustitúyese el artículo 13 de la ley N.o 9.956, de 4 de octubre de
1940, por el siguiente:
"ARTICULO 13. - Contra toda resolución que dicte la Dirección de
la Propiedad Industrial se podrá interponer de acuerdo a los
artículos 317 y 318 de la Constitución de la República, los recursos
pertinentes.
La interposición de los recursos referidos no tendrá efecto
suspensivo.
Una vez agotada la vía administrativa podrá deducirse la acción
de nulidad de acuerdo al artículo 309 de la Constitución de la
República.
Los procedimientos administrativos interrumpen, la prescripción de
dos años establecida en el artículo 10".
Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 17 de la ley N.o 10.089, de 12
de diciembre de 1941, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades, trámites y
publicaciones, que habrán de cumplir los interesados para que tengan
andamiento sus solicitudes. Fijará además el plazo perentorio dentro
del cual los interesados deberán presentar las publicaciones y también
fijar el perentorio dentro del cual deberán presentar los terceros
interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido el invento que
se desea patentar".
CAPITULO IV
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social sólo podrá
otorgar subsidios, subvenciones y cualquier otra clase de contribución
patrimonial con cargo al Rubro 6.04 o Fondos Especiales que administre,
previa presentación, por parte del beneficiario, del programa de actividades a que serán destinados los fondos correspondientes.
No podrá otorgarse ninguna nueva contribución sin que el beneficiario
haya presentado una pormenorizada rendición de cuentas con respecto a los
fondos anteriormente referidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social podrá, en cualquier oportunidad,
disponer las inspecciones necesarias a fin de verificar el estricto cumplimiento del programa de actividades denunciado.
Declárase con carácter interpretativo que el inciso 2.o, del artículo
147 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, derogó también el
artículo 158 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Créase el Museo Aduanero y de Hacienda como servicio dependiente del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social transfiriéndosele el
acervo del Museo del Ministerio de Hacienda creado por la ley N.o 13.032,
de 7 de diciembre de 1961.
Dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Créase el Taller de Restauración del Patrimonio Artístico de la
Nación, como servicio dependiente del Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social.
Sus cometidos serán los siguientes: restaurar las obras que integran
el patrimonio histórico, artístico y cultural nacional que sean propiedad
del Estado; divulgar los procedimientos técnicos de conservación de obras
artísticas; coordinar con todos los organismos del Estado la más adecuada
conservación de sus obras de arte y, en general, realizar todos los
trabajos tendientes al mejor cumplimiento de sus fines principales.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, disponiendo las
medidas necesarias para la unificación de los procedimientos técnicos destinados a la conservación de obras artísticas en general y procurando
concentrar toda la actividad oficial de restauración de obras de arte.
Derógase la ley N.o 11.032, de 12 de enero de 1948.
Las funciones que estaban atribuídas al Instituto Nacional de
Investigaciones y Archivos Literarios serán en lo sucesivo cumplidas por
el Departamento de Investigaciones de la Biblioteca Nacional, a cuyo efecto se hará entrega a este organismo de la totalidad del material bibliográfico, manuscritos, documentos, copias mecanográficas,
microfilmadas, fichas, ejemplares de ediciones que hubiere efectuado, mobiliario, enseres de trabajo y piezas de museo, así como todos los
otros bienes y útiles de cualquier naturaleza que posea.
Créase el Instituto del Libro, como servicio dependiente del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Sus cometidos serán los siguientes: Formar bibliotecas públicas al
nivel cultural del medio en que se las instale, fomentando su desarrollo
y controlando su funcionamiento; distribuir en el país y en el extranjero
las publicaciones editadas por el Estado o las que éste adquiera; atender
el servicio internacional de canje de publicaciones y asesorar al Poder
Ejecutivo en la adquisición de ejemplares de obras de autores nacionales.
La Biblioteca Nacional entregará al Instituto del Libro el material
bibliográfico y demás antecedentes de que disponga a la fecha de sanción
de la presente ley, destinado a las actividades de canje y a las bibliotecas del interior del país.
Modifícase el artículo 113 del Código Civil, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"No permitirá la autoridad civil el matrimonio del viudo o viuda,
divorciado o divorciada, que tratare de volver a casarse, sin que
presente, en el expediente matrimonial, declaración jurada de que
no tiene hijos bajo su patria potestad o de que sus hijos no tienen
bienes o de que, si los tuvieren, han hecho de ellos inventario ante
Juez competente.
Igual declaración deberá formular el padre o madre naturales
respecto de sus hijos reconocidos o dados por reconocidos".
Las copias fotográficas autenticadas de acuerdo al artículo siguiente,
de los libros matrices del Registro Civil y de los expedientes matrimoniales tendrán la misma validez legal que los testimonios que se
expiden actualmente.
Los recaudos que expida la Dirección General del Registro de Estado Civil serán autenticados por la firma de los Oficiales de Estado Civil o
por funcionarios de jerarquía presupuestal superior o equivalente.
Los libros matrices en poder de la Dirección General del Registro de Estado Civil o en poder de los Concejos Departamentales, que estuvieren
deteriorados podrán reconstruirse mediante copia fotográfica del libro
matriz equivalente. Una vez realizadas las copias fotográficas éstas se foliarán, ligarán y encuadernarán en libro y el Director General, o a falta de éste un Sub-Director de la misma dependencia, firmará foja por
foja. De todo lo actuado se labrará acta que se protocolizará en la
Escribanía de Gobierno y Hacienda con indicación de las circunstancias
del caso.
En el caso de pérdida total del libro matriz se procederá en forma
similar a la indicada en los incisos precedentes.
Los libros fotográficos, reconstruídos de acuerdo a los incisos que
anteceden, suplirán a los libros originales para todos los efectos legales.
Modifícase el artículo 20 de la ley N.o 1.430, de 12 de febrero de
1879, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 20. - Toda persona puede pedir certificado o testimonio
de cualquiera de las actas del Registro del Estado Civil y la
Dirección General del Registro del Estado Civil, los Oficiales del
Estado Civil y los Concejos Departamentales estarán obligados a
darlos.
Los certificados harán sólo referencia al nombre y apellido, fecha
y lugar del hecho o acto originario y a la fecha, lugar, foja y número
del acta.
En aquellos trámites en que no sea absolutamente imprescindible
acreditar la filiación de una persona, el organismo estatal o
paraestatal que lo substancie deberá estimar suficientes los
certificados a que hace referencia el párrafo precedente.
Los testimonios y certificados harán plena fe respecto de los
hechos que refieren, tanto en juicio como fuera de él".
La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros,
rubricado en todas sus fojas por la Inspección General de Registros.
El Registrador asentará en el Libro de Entradas el número de orden,
fecha y hora de la presentación y clausurará diariamente el movimiento
operado, mediante certificación.
Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que se hará constar el número,
fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción.
La inscripción se hará por orden de presentación sus efectos se
retrotraerán a la fecha de ésta.
Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumplirán en la siguiente forma:
A) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una
Ficha Registral.
Esta contendrá las menciones que correspondan según la ley y
además expresará el número, folio y libro del asiento registral
anterior con el cual se relaciona.
B) Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrador. El
acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número
correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio,
fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza.
C) El Registrador rubricará las fichas y firmará la protocolización.
La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" serán
determinados en la reglamentación de la ley.
La inscripción no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni
subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
Las "Fichas Registrales" protocolizadas se encuadernarán cada 300
folios. Cada tomo se clausurará por certificación del Registrador que
indicará: número de protocolizaciones realizadas, folios que comprende,
lugar y fecha.
Los libros una vez encuadernados serán visitados por la Inspección
General de Registros.
Cumplida esta etapa se microfilmarán dichos libros.
Los Registros a que se refiere esta ley indizarán todas las inscripciones que realicen en:
A) Fichas patronímicas y
B) Fichas reales.
Las "Fichas patronímicas" contendrán el nombre completo del sujeto de
derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del
cónyuge o ex-cónyuge y documento de identidad, en su caso.
Las "Fichas reales" expresarán el padrón y los caracteres que permitan
la identificación de los bienes a que se refieran.
Las fichas índices se relacionarán con las Fichas Registrales.
El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podrán certificar los
datos complementarios que se exijan para la confección de las fichas.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos en que por razones especiales
los Registros Públicos podrán prescindir de los datos exigidos por esta
ley, determinando para el o los registros de que se trate, cuáles deben
mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas.
Los certificados que se soliciten a los Registros podrán expedirse por
fotocopia de la ficha de inscripción.
El Poder Ejecutivo autorizará a los Registros a utilizar máquinas,
equipos fotográficos, servicios de tabulación, computadores electrónicos
de datos, teletipos y cualquier otro sistema que la técnica creare, para
cumplir con eficiencia y rapidez, las funciones primarias de registro e
información.
Créase el "Fondo de Equipamiento Registral" destinado al mejoramiento
del servicio y su progresiva transformación al sistema del "Folio Real".
Con cargo a este Fondo no se podrán retribuir servicios personales,
salvo los de Técnicos Operadores de los Servicios Mecánicos.
Dicho Fondo se formará con el producido de una "Tasa adicional" de
$ 10.00 (diez pesos) por cada documento que se presente o certificado que
se solicite a los Registros Públicos comprendidos en el Item 6.03 (antes
6.11), Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
La tasa se abonará mediante una estampilla que llevará la denominación
del Fondo, cuando se trate de certificados, y en la liquidación fiscal
correspondiente, en el caso de inscripción de documentos.
La Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva
verterá el producido de la tasa en una cuenta especial que se abrirá en
el Banco de la República Oriental del Uruguay.
La cuenta estará a la orden conjunta de los Ministerios de Instrucción
Pública y Previsión Social y de Hacienda. Contra ella podrán adelantarse
las sumas necesarias, con cargo a Rentas Generales, para la progresiva
aplicación del nuevo sistema.
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conceder al
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social un préstamo para el
destino que expresa este artículo, con la garantía del Fondo que se
crea.
Cuando se presente a inscribir un documento relacionado con otro ya
inscrito y éste no se exhiba, se deberá indicar el número y libro de la
inscripción primitiva.
No se admitirá a ningún efecto, la inscripción de actos o negocios
jurídicos relacionados con otros que deban estar inscritos y no lo estuvieren, mientras no se subsane esta omisión.
Las reformas a la ley N.o 10.793, de 25 de setiembre de 1946,
efectuadas por las precedentes disposiciones, entrarán en vigencia el 1.o
de julio de 1965, salvo las que se refieren a la creación del "Fondo de
Equipamiento Registral", (artículo 61), que comenzarán a regir a partir
de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.
Todos los organismos del Estado incluídos los servicios descentralizados y entes autónomos, que dispongan de rubros para gastos
de propaganda, publicidad o información, deberán invertir un mínimo del
20 % (veinte por ciento) de dichos rubros en los medios de difusión del
SODRE. Se excluye de esta norma a la Comisión Nacional de Turismo.
Los proventos que se perciban por este concepto podrán ser
administrados por el SODRE, pero deberán ser invertidos necesariamente en
la ampliación de los servicios y programaciones de radio y televisión,
con exclusión de toda retribución de servicios personales de carácter
permanente.
Elévase hasta la cantidad de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos),
respectivamente, la autorización concedida al SODRE para contratar préstamos renovables con instituciones del Estado de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 11.549, de 11 de
octubre de 1950, los que serán servidos con cargo a los Rubros 8.03-05 y
8.03-06 de la planilla de gastos del Organismo.
Mantiénese lo dispuesto en el artículo 58 de la ley No. 12.803, de 30
de noviembre de 1960, y declárase que dicha normas debe aplicarse a
partir del 1.o de enero de 1960.
Todas las contrataciones que el SODRE efectúe en sus cuerpos estables,
para el cumplimiento de sus temporadas artísticas, se realizarán mediante
prueba de suficiencia o concurso.
Para ingresar al Cuerpo de Baile del SODRE, no podrán ser contratadas
personas que tengan más de veinticinco años de edad. No obstante una vez
que se haya contratado por primera vez una persona, su contrato podrá ser
sucesivamente renovado sin tenerse en cuenta el límite de edad.
En los Casinos explotados por el Estado se cobrará una entrada cuyo monto no será inferior a $ 10.00 (diez pesos) por persona y por vez.
Podrá ser aumentada por el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la
Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar. Queda
prohibido el uso de contraseñas.
La Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar
tendrá a su cargo la recaudación. El monto de lo recaudado será vertido
en cuenta especial del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. Para los gastos que demande la expedición de entradas y la percepción de su producido podrá destinarse hasta el 3 % (tres por
ciento) de éste.
Del producido líquido de las entradas, el Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social entregará el 50 % (cincuenta por ciento) a la
Comisión Nacional de Educación Física, con destino al Comité Olímpico
Uruguayo, administrador del Fondo Olímpico, para las finalidades
previstas por la ley N.o 12.762, de 23 de agosto de 1960.
El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social dispondrá del
50 % (cincuenta por ciento) restante con las siguientes finalidades:
A) Un 50 % (cincuenta por ciento) para la construcción de gimnasios en
establecimientos de enseñanza industrial, primaria y secundaria en el
interior de la República y en los de enseñanza superior.
B) Un 50 % (cincuenta por ciento) para incrementar el rubro
correspondiente del Item 6.01, destinado al establecimiento de
Hogares Estudiantiles en el interior de la República.
Se derogan las normas contenidas en las leyes N.o 12.762 y N.o 13.032
que se opongan a esta disposición.
Las subvenciones, aportes, subsidios y cualquier otra clase de
contribución de índole patrimonial que se otorguen con intervención de la
Comisión Nacional de Educación Física con cargo a cualquier partida
presupuestal o fondos especiales administrados por ella, deberán ser dispuestos por el Poder Ejecutivo mediante resolución expresa y fundada y
previo asesoramiento de la referida Comisión. El Poder Ejecutivo
reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de
la presente ley, el régimen de adjudicación de todos los beneficios señalados.
Los cargos vacantes o que vacaren en el futuro, de Directores de
División del Consejo del Niño, Director de la Escuela Educacional doctor
Roberto Berro, Director del Centro de Menores doctor Julián Alvarez Cortés, Directora de Hogar Femenino N.o 1 y Director de la Escuela Profesional doctor José Martirené, se llenarán por concurso de Méritos y
Oposición en el que pueden intervenir aspirantes que no pertenezcan al organismo.
Los cargos de Regentes residente de 1.a y 2.a del Item 6.18, sólo
podrán ser ocupados por funcionarios del respectivo escalafón, mediante
promoción calificada y teniéndose en cuenta si el cargo corresponde a
Establecimientos para varones o mujeres y siempre que se encuentre el
aspirante en las condiciones previstas en el Reglamento Interno que establezca la autoridad competente. A tales efectos se tomará en cuenta
al o a los funcionarios de acuerdo a su sexo.
El ingreso a cargos de Instructores e Institutrices del Item 6.18
podrán hacerse únicamente por concurso, en las condiciones y bases que la
autoridad competente establezca.
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, todo el personal
técnico, administrativo, especializado de asistencia interna, docente,
con oficio y de servicio que ingrese a los hogares y establecimientos
para niños dependientes del Consejo del Niño, será amovible.
Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer de sus
proventos en la forma establecida por el artículo 3.o de la ley N.o
11.923, de 27 de marzo de 1953, para refuerzo de sus rubros de gastos,
con exclusión de toda retribución personal. El saldo no invertido de dichos proventos en cada ejercicio será transferido al ejercicio siguiente.
Los profesores de la Escuela de Servicio Social dependiente del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, serán contratados
anualmente.
Los actuales profesores de la Escuela, que hubieran ingresado al
desempeño de sus funciones mediante concurso, o los que ingresen en tal
forma en el futuro, tendrán derecho a ejercerlas por un período de tres
años. Vencido dicho período podrá aplicarse el procedimiento a que se
refiere el inciso primero de este artículo, siempre que no se llame a nuevo concurso.
Créase, como dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social, un Centro Electrónico de Procesamiento de datos
procedentes de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por la ley
N.o 11.034, de 14 de enero de 1948, con los siguientes cometidos:
a) Elaborar la documentación atingente a la liquidación de los haberes
de los afiliados pasivos.
b) Establecer el registro general de empresas o entidades de carácter
patronal y su respectivo cuenta, así como el registro general de
afiliados activos y, para el caso, su cuenta individual.
c) Formular todos los datos estadísticos referentes a ingresos y egresos
de la previsión social.
d) Contabilizar y liquidar todos los impuestos afectados a las Cajas
referidas; y
e) Todos los cometidos que le sean asignados por la ley y las
reglamentaciones que se dicten con la finalidad de sistematizar y
racionalizar los trámites en los servicios comprendidos por los
mencionados organismos.
El Centro Electrónico de Procesamiento de Datos operará bajo la
dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social y
con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad
Social. Para ello dispondrá de la documentación que obligatoriamente le
deben remitir las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez y Civiles y Escolares y la Contaduría General de la Nación, de acuerdo a las instrucciones que, periódicamente, formulará el Poder Ejecutivo.
A partir de la instalación de los servicios de esta dependencia, todos
los cometidos determinados en el artículo anterior que actualmente fueran
ejercidos por las Cajas referidas pasarán en lo pertinente a ser
desempeñados por ella.
Los gastos que demanden la instalación y el funcionamiento de los
servicios, serán financiados con el 75 % (setenta y cinco por ciento) de
las afectaciones establecidas en los artículos 33, 79 y 144 de la ley N.o
12.761, de 23 de agosto de 1960. Tales recursos serán administrados por
el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, pudiendo éste
utilizar hasta un 10 % (diez por ciento) de los mismos en la contratación
de personal técnico especializado, destinado al servicio del equipo electrónico.
En el ejercicio de la competencia que confiere el artículo 17 de la
ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961, las autoridades de la Caja
podrán modificar el monto de los sueldos fictos y de los beneficios que
otorga la ley, en proporción uniforme o en proporción distinta para los
diferentes sueldos fictos. En este último caso, las proporciones que se establezcan deberán mantener la estructura general de categorías de sueldos fictos que establece la ley.
El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social con el
asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social,
tendrá además como cometido el estudio de las normas de organización y método a aplicarse en las Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por
la ley N.o 11.034, de 14 de enero de 1948.
Con tal finalidad, propondrá al Poder Ejecutivo las reglamentaciones
que crea pertinentes, propendiendo a la unificación de los servicios similares, existentes en las mencionadas Cajas.
A partir del 1.o de enero de 1965, auméntanse en $ 100.00 (cien pesos)
íntegros las pensiones a la vejez e invalidez que sirve la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez.
Desde el 1.o de julio de 1966, las pensiones a la vejez e invalidez a
que hace referencia el artículo anterior, serán aumentadas en la misma
oportunidad que las restantes pasividades y de acuerdo a la ley N.o
12.996, de 28 de noviembre de 1961, limitando el monto del aumento, al
50 % del índice de revaluación que se fije conforme a lo estatuido por
aquella norma legal.
Las pasividades servidas por Rentas Generales, la Administración
Nacional de Puertos y la Administración General de las Usinas Eléctricas
y los Teléfonos del Estado, serán beneficiadas por el régimen de revaluación establecido en la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
A partir del 1.o de enero de 1965, tales pasividades recibirán el aumento establecido por el decreto del Poder Ejecutivo, de 30 de junio
de 1964, aplicándose el índice fijado sobre los montos vigentes.
Decláranse incluídos en los beneficios del artículo 10 de la ley N.o 12.996, de noviembre de 1961, a los pensionistas a la vejez e invalidez y
a las pasividades a que hace referencia el artículo anterior de la presente ley.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de los beneficios
previstos por los artículos precedentes a los pensionistas a la vejez,
serán vertidas, mensualmente, por Rentas Generales al Fondo de Pensiones
a la Vejez.
Todos los beneficios especiales de movilidad fijados por leyes
vigentes o que se determinen en lo sucesivo sobre jubilaciones o
pensiones en cualquiera de las Cajas Estatales de Previsión Social, sólo
se practicarán automáticamente por el organismo que corresponde, en la misma oportunidad establecida por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre
de 1961, para el régimen general.
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a
liquidar de oficio todas las reformas de sus pasividades y siempre que
las mismas fueran más convenientes para sus afiliados.
Deróganse los artículos 11, 55 y 123 de la ley N.o 12.761, de 23 de
agosto de 1960. Declárase que las disposiciones legales que fueron
derogadas por los artículos mencionados precedentemente, adquieren vigencia a partir de primer día del mes siguiente a la publicación de la
presente ley.
Fíjase en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) la cantidad que se podrá acumular libremente a la pasividad. Lo que exceda de esta suma será disminuído del monto de lo que se perciba por jubilación o pensión.
La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad
establecida por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la
fijación del índice de revaluación de las pasividades podrá proponer asimismo al Poder Ejecutivo, la modificación de dicho límite de acumulación hasta una cifra que no excederá de la resultante de la aplicación a la vigente del índice de revaluación.
La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad establecida por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la
fijación del índice de revaluación de las pasividades, propondrá asimismo
al Poder Ejecutivo, la modificación de los montos mínimos jubilatorios y
pensionarios.
Los montos mínimos se fijarán para los jubilados que, teniendo más de
60 años de edad, se hubieran amparado a los beneficios jubilatorios por causal normal. Los restantes jubilados percibirán, en caso de que sus aumentos por revaluación sean inferiores, un monto proporcional a dicho
mínimo establecido, determinándose la proporción entre el valor 90 (noventa) computando edad y servicios y los puntos que efectivamente
tenga cada afiliado pasivo en esas condiciones. Serán beneficiarios de
los montos pensionarios mínimos en todos los casos, la viuda, las hijas solteras y los hijos menores e incapaces.
Autorízase a la Dirección General de Institutos Penales a disponer de
sus proventos industriales, agropecuarios y del Plantel de Perros, en la
forma establecida por el artículo 3.o de la ley N.o 11.923, de 27 de
marzo de 1953, con destino a la adquisición de materiales para el trabajo
de sus talleres, exclusivamente.
El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados tiene el cometido de
contribuir a la readaptación social de quienes han delinquido o han sido
declarados en estado peligroso y están cumpliendo o hayan cumplido penas
o medidas de seguridad.
La reglamentación del Poder Ejecutivo determinará la forma en que
ejercerá tal cometido.
Dependerá jerárquicamente del Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social, quien a través de la Dirección General de Institutos Penales le facilitará local y funcionarios para que pueda desarrollar debidamente sus cometidos.
Queda autorizado el Patronato a recabar y aceptar, para el
cumplimiento de sus cometidos y en nombre del Ministerio de Instrucción
Pública y Previsión Social, contribuciones, suscripciones, donaciones y
legados.
El Patronato administrará los bienes y fondos que por cualquier
concepto se destinen al cumplimiento de su cometido, debiendo elevar, al
cabo de cada ejercicio económico, memoria y balance de su actuación.
El Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados estará integrado por
siete miembros honorarios. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán
indefinidamente ser de nuevo designados. Uno de sus miembros representará
a la Dirección General de Institutos Penales, la que propondrá, a tal efecto, al Poder Ejecutivo, una terna de candidatos. Sus autoridades son:
un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo. El quórum mínimo
para sesionar será de tres miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de presentes. En caso de empate, el Presidente decidirá
con su voto.
Exonérase de tributos al papel y cartulina importados que se utilicen
en la impresión de los libros, revistas y publicaciones afines de orden gremial o científico que editen las instituciones de profesionales universitarios.
Modifícanse los apartados a) y b) del artículo 1.o de la ley de 29 de
octubre de 1964, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"a) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de
setiembre de 1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los
intereses, multas y recargos, por las cantidades efectivamente
abonadas, devengados hasta la fecha del pago.
b) Firmar, por la totalidad de sus adeudos al 30 de setiembre de 1934 o
por el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al
contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo
monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores
de $ 100.00 (cien pesos) cada una".
CAPITULO V
MINISTERIO DEL INTERIOR
Los cargos del Escalafón Ac) (Especializado) de la Intendencia General
de Policías, cuya vacancia definitiva resulte después de realizadas las
promociones a que hubiere lugar, se suprimirán, con la excepción de un
cargo de Jefe de Taller, un Cargo de 2do. Jefe de Taller, un cargo de
Jefe Sastre, dos cargos de Sastre de 1ra., dos de Costureras Especializadas y cinco cargos de Ayudantes de Costura de 1ra.
Para prestar servicios en los Departamentos Técnicos y de
Identificación de la Jefatura de Policía de Montevideo y similares de las
Jefaturas de Policía del Interior, se deberá acreditar idoneidad a través
del sistema que reglamentará el Ministerio del Interior.
No se podrá contratar personal destajista con cargo al Rubro 3.09 del
Item 7.01 (Ministerio del Interior, Secretaría). La remuneración del
personal destajista contratado hasta el 28 de febrero de 1964, se seguirá
abonando con cargo al citado Rubro.
Las vacantes que se produzcan en el último grado del Item 7.01
(Ministerio del Interior, Secretaría); Item 7.06 (Intendencia General de
Policías) e Item 7.07 (Dirección de Migración) serán provistas en primer
término por el personal destajista a que se refiere el inciso anterior y
con el personal jornalero que se abona con cargo al Rubro 1.04
"Jornales" del Item 7.01, eliminándose las partidas correspondientes de
los Rubros 3.09 y 1.04 del Item 7.01.
La incorporación del personal en comisión en el Item 7.01 (Ministerio
del Interior Secretaría) que se determina y detalla en el planillado correspondiente se efectuará previa conformidad escrita del interesado;
de no prestarla dentro del término de treinta días de ser notificado seguirá revistando en la planilla de origen, perdiendo el derecho a aquella opción.
Las creaciones de cargos pertenecientes al Escalafón Policial se
proveerán escalonadamente en la siguiente forma: un quinto del total en
el año 1965; dos quintos en el año 1966 y el resto en el año 1967.
En cada una de las Jefaturas de Policía del Interior podrán constituirse Cuerpos de Policía Femenina que estarán integrados hasta por
10 Agentes de 2da. El Poder Ejecutivo dentro del plazo de 90 días de
promulgada la presente ley dictará la reglamentación correspondiente.
Los cargos de Inspector (Director de Departamento) e Inspector (Subdirector de Departamento), que se crean por la presente ley en la
Dirección de Migración (Item 7.07), serán provistos con los funcionarios
de esa Oficina, que ocupan cargos de Inspectores, previa calificación de
sus antigüedades de acuerdo al reglamento correspondiente.
Sustitúyese la parte final del artículo 62 de la ley N.o 12.802, de 30
de noviembre de 1960, que modificara el inciso B) del artículo 5.o de la
ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951, por la siguiente:
"Queda autorizada la Dirección de Migración para disponer mensualmente
de hasta el 60 % (sesenta por ciento) del producido mensual de este tributo para el pago de compensaciones a los Inspectores, que efectúen inspecciones extraordinarias, así como también a los funcionarios administrativos que deban cumplir eventualmente esas tareas inspectivas
cuando las necesidades del servicio lo requieran. Dicha compensación que
estará sujeta a Montepío, en ningún caso será superior al 50 % (cincuenta
por ciento) de la asignación mensual del funcionario".
La totalidad del producido de las multas que se apliquen a las
compañías de transportes de pasajeros y/o cargas por infracción a las
disposiciones migratorias será destinado a la Dirección de Migración para
el mejoramiento de sus servicios siendo administrado el rubro por el
Ministerio del Interior.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
A partir del 1.o de enero de 1965, extiéndese a los funcionarios
policiales (Código Bg), el derecho a percibir la compensación por
antigüedad sujeta a Montepío establecida por el artículo 115 y siguientes
de la ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964.
Durante el año 1965 sólo se podrán proveer el 50 % (cincuenta por
ciento) las creaciones de cargos correspondientes a Escalafones Civiles.
Dicho porcentaje se aplicará al Inciso y no a los Item.
Los cargos indicados en el proyectado del Ministerio del Interior y en
los que se indica procedencia de otro Item, se suprimirán en la planilla
de la Oficina de origen.
Los cargos del Escalafón Ac (Especializado), existentes en el Item
7.05 (Cuerpo Nacional de Bomberos), al vacar se transformarán en Bg
(Policía). La Contaduría General de la Nación ajustará las denominaciones
y remuneraciones al nuevo Escalafón.
CAPITULO VI
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
A partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Obras Públicas podrá actuar directamente ante el Poder Judicial y Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, en representación del Estado, ya sea éste
actor o demandado, en los asuntos de competencia de dicho Ministerio.
La representación procesal será ejercida por los abogados y procuradores que integren su personal, debiendo cumplirse en este último
caso con lo dispuesto en el artículo 5.o de la ley N.o 9.222, de 25 de
enero de 1934, artículo 115 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de
1960 y artículo 361 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Cuando haya de ser emplazado el Estado por asuntos relativos al Ministerio de Obras Públicas, la citación y emplazamiento serán notificados al Presidente del Consejo Nacional de Gobierno.
El régimen dispuesto por los artículos anteriores, tendrá asimismo aplicación en los juicios que a la fecha de promulgación de la presente ley se hallasen en trámite.
Las sumas que las dependencias del Ministerio de Obras Públicas
obtengan por la venta de maquinarias, vehículos, materiales en desuso y
equipos de oficina, se verterán en el Tesoro de Obras Públicas y se destinarán a la adquisición de efectos de similar naturaleza.
Las oficinas que recauden rentas afectadas al Tesoro de Obras
Públicas, realizarán el depósito de las mismas directamente en la cuenta
corriente de dicho Tesoro abierta en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)
también procederá en la forma dispuesta por el inciso anterior.
CAPITULO VII
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Las promociones en el Item 9.01 (Servicio Exterior Unificado) se
realizarán en la siguiente forma:
Si el funcionario que deja vacante el cargo pertenecía al Item 9.02
del Presupuesto de 30 de noviembre de 1960, se promoverá a quien corresponda ascender, de acuerdo con el Escalafón del Servicio Exterior
de dicho Presupuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 65
de la ley N.o 12.802 de la misma fecha.
Si el funcionario que deja la vacante pertenecía al Item 9.01 del
Presupuesto de 30 de noviembre de 1960, se promoverá a quien corresponda
ascender entre los funcionarios que pertenecían a dicho Item.
Los funcionarios del Item 9.01 Ministerio de Relaciones Exteriores,
(Planilla Unificada), tendrán prioridad para el ascenso respecto a los
que ingresen posteriormente a la fecha de la presente ley.
El 50 % de las vacantes que ocurran en el cargo de Secretario de 3.a
del Item 9.01 serán provistas con funcionarios del escalafón administrativo de dicho Item, por antigüedad calificada y previa prueba
de suficiencia que reglamentará el Poder Ejecutivo.
El ingreso al Item 9.01 -cargos Código Ab y Bh- con excepción de los
de Embajador y Ministro, se realizará previa prueba de suficiencia que
reglamentará el Poder Ejecutivo.
Derógase el artículo 87 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de la situación de los funcionarios que actualmente
tengan fijado destino.
Los Asesores Letrados del Ministerio de Relaciones Exteriores podrán
ser designados para desempeñar funciones en el exterior de la República
en iguales condiciones que los funcionarios del Servicio Exterior y con
una categoría mínima de Ministros consejeros.
Modifícase el apartado segundo del artículo 81 de la ley N.o 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los que regresen a la República por haber sido adscritos al
Ministerio, con licencia extraordinaria o sin ella, o por cese,
jubilación o renuncia, además de recibir los pasajes para ellos y su
familia, tendrán derecho al pago de los demás gastos de viaje en la
condiciones previstas en el párrafo C) del artículo 76, si se trata de
Jefe de Misión y en párrafo C) del artículo 77, si se trata de los
demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores."
Prorrógase por plazo de cuatro años a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley, lo dispuesto en el artículo 66 de la ley
N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Igual prioridad, en el mismo plazo y condiciones, tendrán los
funcionarios del Item 9.01 del Presupuesto de 30 de noviembre de 1960.
Modifícase el artículo 71 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los funcionarios tendrán un plazo de sesenta días para asumir las
funciones en el exterior a que los destine el Poder Ejecutivo, a
partir del momento del recibo de sus viáticos y partidas para gastos
pertinentes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá por razones
de servicio o de fuerza mayor, ampliar dicho plazo hasta ciento
ochenta días. El incumplimiento de esta disposición será considerado
falta grave y será sancionado, además, conforme a los términos del
artículo 14 de la ley número 3.029, de 21 de mayo de 1906, sin
perjuicio de computarle los lapsos de mora para el cálculo de los
períodos totales de rotación respectivos."
Los funcionarios del Servicio Exterior tendrán derecho al término de
su período quinquenal a una licencia extraordinaria de hasta dos meses,
computable a partir de los sesenta días de la notificación de la Resolución del Poder Ejecutivo que establezca su adscripción.
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley de Ordenamiento Financiero de 30
de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Todos los funcionarios del Servicio Exterior deberán
obligatoriamente rotar en el desempeño de funciones en el Exterior y
en la Cancillería, alternando períodos quinquenales y bienales,
respectivamente.
Para los Jefes de Misión el régimen de rotación será el siguiente:
no podrán permanecer más de cinco años en un mismo destino, ni más de
diez años consecutivos en el Exterior. En ningún caso podrán
permanecer más de dos años adscriptos a la Cancillería.
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar estos plazos por una sola vez y
por el término máximo de seis meses.
Lo dispuesto en este artículo comprende las situaciones iniciadas
con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley."
Sustitúyense los artículos 68, 70 y 72 de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960, por el siguiente:
"El régimen de rotación se aplicará de la siguiente forma:
a) Establécese un plazo máximo de dos años a partir de la
promulgación de la presente ley para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo anterior.
b) Vencido el plazo mencionado, los funcionarios que superen el
período de permanencia en el exterior, dispuesto en el artículo
anterior, no percibirán los beneficios establecidos por el artículo
63 de la ley número 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
c) Los funcionarios que durante el referido período de adscripción no
alcancen en sus calificaciones anuales un promedio mínimo de Bueno,
no estarán comprendidos en el régimen de rotación.
d) El Poder Ejecutivo podrá exceptuar del régimen de rotación hasta un
máximo de diez funcionarios.
e) Los funcionarios que en lo sucesivo ingresen al Servicio Exterior,
a excepción de los Embajadores y Ministros, no podrán ser
destinados al exterior hasta después de dos años de su ingreso,
debiendo cumplir las funciones de su cargo en la Cancillería y
asistir a los cursos de capacitación que deberá establecer el Poder
Ejecutivo, de acuerdo a la reglamentación que el mismo dictará.
f) Los funcionarios que se incorporan al Servicio Exterior en virtud
de la presente ley, no podrán ser destinados a cumplir funciones en
el exterior mientras no lo hayan sido los funcionarios de igual
categoría del Item 9.02 -ley de 30 de noviembre de 1960- que a la
fecha puedan serlo de acuerdo a las normas vigentes. Los referidos
funcionarios hasta el grado de Consejero inclusive, deberán
asimismo rendir previamente una prueba de suficiencia, que
reglamentará el Poder Ejecutivo".
Los funcionarios adscriptos a la Cancillería gozarán de un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de notificación de la resolución
del Poder Ejecutivo que la disponga, para asumir sus funciones. Vencido
dicho plazo dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 63 de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Agrégase al artículo 84 de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de
1960, el siguiente inciso:
"Dentro de los treinta días de su llegada al lugar de destino o de su
arribo a la República, en su caso, los funcionarios deberán enviar al Ministerio los comprobantes de la inversión de las sumas otorgadas para
pasajes, gastos de embalajes, fletes, etc.
En su defecto se suspenderá el pago de los sueldos a los omisos".
El pago de pasajes y gastos de equipajes a los familiares de los
funcionarios del Servicio Exterior estará condicionado a que los mismos
viajen conjuntamente con el funcionario y vayan a residir en el lugar de
destino del mismo. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá exigir
los justificativos adecuados para comprobar esos extremos. En los casos
en que se presenten circunstancias especiales, debidamente justificadas,
podrá autorizarse el pago de los pasajes y transporte de equipaje a los
familiares que viajen separadamente del funcionario.
El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de disponer la presentación de
los funcionarios del Servicio Exterior con grado superior al de su
jerarquía presupuestal.
Créase sobre la base de la actual Sección Artigas del Ministerio de Relaciones Exteriores, un centro de formación, perfeccionamiento y
especialización para los funcionarios del Servicio Exterior, de difusión
informativa y de publicaciones con la denominación "Instituto Artigas del
Servicio Exterior".
Son funciones del Instituto:
a) La realización de cursos, conferencias y seminarios para la
especialización y perfeccionamiento de los funcionarios del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
b) Suministrar información general para los funcionarios, misiones
diplomáticas y Oficinas Consulares de la República.
c) La difusión de conocimientos relativos a los problemas nacionales e
internacionales y de los actos vinculados con la enunciación y
ejecución de la Política Internacional de la República.
d) La sistematización de datos y documentos y la realización de
investigaciones sobre historia política, económica y diplomática como
base de estudio y formación de la Política Internacional.
e) La preparación y realización de todas las publicaciones que efectúe el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
f) La Dirección del Boletín para el Servicio Exterior.
g) Aconsejar la realización por los funcionarios del Servicio Exterior de
investigaciones, informes y monografías que tengan relación con las
finalidades del Instituto.
h) La Dirección de la Biblioteca y Mapoteca del Ministerio y la
organización permanente de un hemeroteca.
El Poder Ejecutivo determinará el plan de estudio que comprenderá el
ciclo básico de formación de los funcionarios del Servicio Exterior.
Una vez que se haya dictado el primer ciclo, no podrán salir al exterior aquellos funcionarios que no hubiesen logrado su aprobación.
El Poder Ejecutivo podrá acordar a las Oficinas del Servicio Exterior,
a cargo de funcionarios presupuestados, una suma destinada a depósito en
garantía de alquileres de oficina, con cargo a los recursos previstos en
el artículo 14 de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre de 1953. Dicha
suma será reintegrada a los recursos de origen una vez cumplida su finalidad.
Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de las
sumas actualmente asignadas con cargo a fondos presupuestales vigentes,
para alquiler y mantenimiento de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes de la República ante los Gobiernos y Organismos Internacionales, con destino a la adquisición de
inmuebles para sede de las mismas.
El pago de las retribuciones personales y gastos de los funcionarios
del Item 9.01 que prestan servicios en el exterior se adelantará de los
fondos recaudados por las Oficinas Consulares. La recaudación de rentas
consulares será efectuada por intermedio del Banco República o la
institución bancaria que éste determine.
Exonérase del pago de Derechos Consulares los certificados de
existencia, de residencia y de Registro Civil que se expidan a los
familiares de los funcionarios del Servicio Exterior, a cargo de los mismos.
Los funcionarios del Servicio Exterior que asuman la Jefatura de una
Misión en el carácter de Encargados de Negocios "ad ínterim" percibirán
la partida de gastos de etiqueta asignada a la Jefatura de Misión.
Quedan incorporados en el último grado del escalafón del Servicio
Exterior, los funcionarios de nacionalidad oriental que prestan tareas
administrativas en las Embajadas y Consulados de la República y que cuentan con una antigüedad no menor de diez años en el desempeño del cargo.
La Contaduría General de la Nación efectuará en las planillas
correspondientes los ajustes necesarios con tal finalidad.
CAPITULO VIII
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
La Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos contratará al
personal necesario con los rubros que le fije la ley de Presupuesto. Los
funcionarios serán contratados con carácter permanente, pudiendo ser
exonerados en caso de comisión de delitos, ineptitud u omisiones graves a
los deberes de su cargo, previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos de término para funciones específicas o determinadas, las que deberán expresarse en los contratos
respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente por la
Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
Las disposiciones insertas en el artículo anterior comprenden también
al personal contratado y que contrate el Ministerio de Salud Pública para
el Programa de Salud Pública Rural y al personal de la Comisión Honoraria
para la Lucha Antituberculosa.
Al personal de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos y
del Programa de Salud Pública Rural, se le aplicará íntegramente la Ley
de Sueldos a partir de la sanción de la presente ley, a cuyos efectos se
ampliarán los créditos respectivos -Rubros 1.02.05 y 1.02.04 del Item 10.54- en las cantidades necesarias para darle cumplimiento.
Modifícase el inciso 3.o del artículo 8.o de la ley N.o 13.241, de 31
de enero de 1964, el que quedará redactado así:
"Estas disposiciones sobre compensación no serán aplicadas a la
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa ni a los recursos que
percibe el Ministerio de Salud Pública con destino al Servicio
Nacional de Sangre."
Sustitúyese el artículo 87 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:
"Los cargos técnicos que se crean por la presente ley deberán ser
llamados a concurso en un plazo no mayor de los noventa días después
de promulgada esta ley".
Dentro de las posibilidades que permita la planta presupuestal de
funcionarios de los establecimientos asistenciales de la Institución, se
deberá organizar en estos la centralización del archivo y fichero clínico
y de las elaboraciones estadísticas.
Los funcionarios de la Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa quedan comprendidos a los efectos jubilatorios en el
artículo 21 (parte final), de la ley N.o 9.940, de 2 de julio de 1940.
El Poder Ejecutivo podrá mantener en sus cargos del Ministerio de
Salud Pública a los docentes de la Facultad de Medicina que dejen de
actuar, por cualquier causal, acumulándose íntegramente el sueldo a cualquier beneficio de pasividad.
Para ingresar a los cargos de Auxiliares de Servicio será obligatorio
la presentación del certificado correspondiente expedido por la Escuela
de Sanidad del Ministerio de Salud Pública.
De la partida de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), otorgada al
Ministerio de Salud Pública por la Ley Presupuestal, se depositará en el
Banco de la República en la cuenta Especial abierta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953,
a la orden del Ministerio de Salud Pública, la suma de $ 8:000.000.00 (ocho millones de pesos).
Al iniciarse cada Ejercicio económico esa Cuenta del Banco de la
República deberá arrojar una disponibilidad de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), obtenida de los reintegros provenientes de los Rubros
de Gastos y Proventos del Ministerio.
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar el predio y sus
instalaciones, sito en la 2da. Sección Judicial del Departamento de
Lavalleja (Solís de Mataojo) a que se refiere el decreto-ley N.o 10.196,
de 17 de julio de 1942 y la ley N.o 10.589, de 23 de diciembre de 1944, a
fines de investigaciones y experimentaciones agropecuarias.
Los cargos del Presupuesto del Ministerio de Ganadería y Agricultura
se proveerán de acuerdo a las normas que se establecen en las
disposiciones siguientes.
Las designaciones para cargos técnicos de ingreso, Jefes de Sección,
de División y de Departamento y Directores, se efectuarán respectivamente
en las siguientes categorías, grados y sueldos: II - 1, $ 3.100.00; II -
3, $ 3.700.00; I - 5, $ 4.700.00; I - 6, $ 5.200.00; I - 8, $ 7.000.00,
del escalafón técnico profesional aprobado por el artículo 7.o de la ley
N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960. Salvo en los casos de los cargos
de ingreso las designaciones en las categorías y grados antes establecidos, así como la provisión de vacantes que se produzcan, se
realizarán previo concurso de méritos en la especialización en que los titulares de cargos de los dos grados inferiores del Item y en caso de
igualdad de méritos, por concurso de oposición entre los aspirantes que
acrediten igualdad de puntaje. En el caso que en los dos grados
inferiores no hubiere un mínimo de cuatro funcionarios técnicos
habilitados para concursar, el llamado se formulará para todos los grados
del escalafón técnico del Item.
Los funcionarios del escalafón técnico no comprendidos en el régimen
que establecen las disposiciones que anteceden, serán designados y ascendidos por antigüedad calificada.
A partir de la vigencia de la presente ley, los ascensos de los
funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura -con excepción de
los pertenecientes al Escalafón técnico - profesional- para cubrir las
vacantes se harán dentro del Inciso 11.
Tales ascensos se harán dentro de grado inferior y conforme a las
demás normas del Estatuto del Funcionario, aprobado por decreto - ley
N.o 10.388, del 13 de febrero de 1943.
El personal de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuaria,
Item 11.02, será contratado conforme al régimen establecido por el
artículo 93 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de 1960, modificado
por el artículo 283 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Extiéndese hasta tres años para el personal extranjero técnico o
especializado, contratado para el Ministerio de Ganadería y Agricultura y
sus dependencias, la exoneración de todo aporte jubilatorio establecido
por el artículo 407 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Todos los cargos de personal especializado del Servicio aéreo
serán provistos exclusivamente por contratación anual, con cargo al Rubro
1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", del Item 11.01.
La provisión del cargo de Jefe de dicho Servicio se realizará mediante
concurso de méritos y oposición entre los Pilotos Fumigadores del mismo
con una antigüedad mínima ininterrumpida de tres años. En el caso de que
no hubiera aspirantes en tales condiciones, o que el concurso se declare
desierto, se llamará a concurso similar entre los pilotos fumigadores del
Servicio, sin límite de antigüedad y si cumplido éste tampoco fuere posible proveer el cargo, se llamará a concurso libre de méritos y oposición entre Pilotos Fumigadores.
La contratación de Pilotos Fumigadores estará sujeta a los siguientes
requisitos:
a) El ingreso se realizará mediante concurso de méritos y de oposición.
b) Los interesados deberán tener la calidad de "Pilotos Fumigadores"
acreditada mediante certificado expedido por los organismos
competentes o -en su defecto- en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo, y
c) La primera contratación será por el término de tres meses.
Los cargos de Secretarios de Agencias Departamentales del Inciso 11 se
proveerán exclusivamente por concurso de oposición entre todos los
funcionarios del Inciso.
El ingreso a los cargos de Redactores del mismo Inciso se realizará
por concurso de oposición entre los funcionarios del Inciso y los
ascensos por concurso de méritos entre los titulares de cargos de esa función.
Sólo tendrán acceso a dichos concursos los funcionarios que acrediten
que han aprobado el primer ciclo de Enseñanza Secundaria como mínimo.
Los choferes y tractoristas del Ministerio de Ganadería y Agricultura,
sin perjuicio de las funciones específicas que les compete realizar conforme a sus respectivos cargos, desempeñarán, también, otras tareas afines, de acuerdo a lo que disponga la Superioridad.
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para aplicar la
totalidad de los proventos que produzcan sus distintas dependencias, al desarrollo de las respectivas actividades de las mismas. Los saldos de
dichos proventos que al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados
pasarán automáticamente al siguiente y a los mismos fines.
Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Ministerio de
Ganadería y Agricultura y sus dependencias, podrán efectuarse por intermedio de organismos internacionales de los que la República sea Estado Miembro, mediante acuerdos especiales que deberán ser previamente
aprobados por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General.
Sustitúyese el artículo 26 de la ley número 10.008, de 5 de abril de
1941, por el siguiente:
"ARTICULO 26. - El Ministerio de Ganadería y Agricultura tendrá el
contralor público de las sociedades que por esta ley se autorizan,
las que están obligadas a presentarle anualmente sus balances, que
someterá a la Inspección General de Hacienda para su revisión y
certificación y luego informará a las mismas sobre el juicio que le
merezca su actuación formulando todas las críticas y observaciones
que crea pertinentes, analizando su gestión. El Consejo Directivo
deberá informar siempre a la Asamblea de socios sobre dichos juicios
y observaciones".
Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la Deuda Nacional Interna
-1960, Serie B- en la suma de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos)
cuyo importe efectivo será destinado para ampliación del capital de giro
de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios.
A los efectos de dicha ampliación de deuda regirán las disposiciones
del artículo 4.o de la ley N.o 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 211, letra B, apartado final, de la Constitución de la República, extiéndese a la Dirección de
Abastecimientos Agropecuarios la regla que autoriza al Tribunal de
Cuentas de la República para efectuar la intervención preventiva en los gastos y pagos, con las ulterioridades previstas en la norma citada, por
intermedio del Contador o funcionario que haga sus veces en dicha Dirección bajo la superintendencia del Tribunal.
Los cargos del Ministerio de Ganadería y Agricultura en régimen de dedicación total estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a) La declaración por ley del carácter del cargo.
b) La consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de
toda otra actividad remunerada, sea pública o privada; y
c) El cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de
labor.
Los cargos en régimen de dedicación total tendrán por tal concepto una
compensación complementaria equivalente al 60 % (sesenta por ciento) del
sueldo de escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con
cargo al Rubro 1.07, excepto los funcionarios de la Dirección de Investigación y Extensión Agropecuarias los que continuarán percibiendo
el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo del escalafón fijado en la planilla con cargo al mismo Rubro.
Los funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura y
sus dependencias que a la fecha de promulgación de esta ley, fueren titulares de cargos en régimen de dedicación total y que por la misma se
les suprime ese carácter, deberán manifestar -dentro de los noventa días
de dicha fecha- si optan por mantener esa situación. En tal caso
continuarán percibiendo la partida complementaria de 40 % (cuarenta por
ciento), con las obligaciones que para dicho régimen establece el
artículo anterior.
Asimismo podrán optar dentro de igual plazo los funcionarios técnicos
de dicho Ministerio cuyos cargos pasen a ser de dedicación total de acuerdo con esta ley.
Todos los funcionarios jornaleros, contratados y eventuales del
Ministerio de Ganadería y Agricultura, con más de un año de antigüedad
sólo podrán ser destituídos previo sumario y por las causales de ineptitud, omisión o delito. Gozarán además de los mismos beneficios y
prerrogativas de la Administración Central.
Los ingenieros agrónomos en Servicios Regionales (Item 11.03) y los médicos veterinarios en Servicios Regionales (Item 11.04) estarán sujetos
al siguiente régimen:
a) El cumplimiento de un horario mínimo de 40 horas semanales de labor, y
b) Percibirán una compensación complementaria equivalente al 30 %
(treinta por ciento) del sueldo de escalafón fijado en la planilla, la
que será liquidada con cargo al Rubro 1.07.
El Poder Ejecutivo, por decreto fundado y a propuesta de la dirección
del servicio que corresponda, podrá hacer extensivo este régimen a otros
funcionarios técnicos del Ministerio de Ganadería y Agricultura, cuando
así lo requieran las exigencias de las actividades de los mismos; y en forma especial cuando los mismos desempeñen su actividad en el interior del país.
Establécese que la compensación complementaria del 30 % (treinta por
ciento), a que se refiere este artículo, no es acumulable a las establecidas en los artículos anteriores.
Los porcentajes del 60, 40 y 30 % (sesenta, cuarenta y treinta por
ciento) referidos en artículos anteriores y en el presente, serán
calculados sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.
Veinte cargos de ingenieros agrónomos en Servicios Regionales del Item
11.03 y diez cargos de médicos veterinarios en campaña del Item 11.04, se
suprimirán al vacar y las dotaciones respectivas acrecentarán el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a partidas globales", Item 11.02-05.
Todo usuario, a cualquier título que sea, de inmuebles de propiedad
del Ministerio de Ganadería y Agricultura o sus dependencias, cuyo
destino principal o accesorio sea para habitación, tendrá el carácter de
ocupante precario, rigiendo para su desalojo en procedimiento y los
plazos que, para tales casos, establece la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, y será competente el Juzgado de Paz del lugar de ubicación del inmueble.
La excepción de inquilino será rechazada de plano por el Juez y contra
la providencia que rechaza las excepciones no cabrá recurso alguno.
El Director de la repartición a cuyo servicio esté afectado el inmueble, será el titular de la acción de desalojo y acreditará su personería con la constancia que expida al efecto el Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Exceptúase de esta disposición a los actuales funcionarios del Ministerio que tengan derecho a la vivienda que les ha sido asignada, mientras se mantengan vinculados al Instituto. Tampoco podrá aplicarse la
presente disposición a los funcionarios a que se refiere el artículos anterior, hasta que ellos no hayan empezado a percibir la pasividad correspondiente.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura podrá girar la suma de $
6:800.000 (seis millones ochocientos mil pesos) mensuales con cargo al
Fondo creado por el Inciso B del artículo 7.o de la ley número 12.670,
de 17 de diciembre de 1959. De esa cantidad $ 1:300.000 (un millón trescientos mil pesos), se destinarán al cumplimiento de la ley N.o
12.938, de 9 de noviembre de 1961 y el saldo a atender los planes de inversión vigentes.
En caso de ser insuficiente el producido de los recursos para atender
los giros que se autorizan, el Banco de la República podrá adelantar los
fondos necesarios con cargo al producido de aquéllos. A estos efectos, el
Departamento Bancario del Banco de la República podrá redescontar los
documentos que se generen con motivo del cumplimiento de los beneficios
establecidos por los citados rubros, debidamente refrendados por el Ministerio de Hacienda.
Sustitúyese el párrafo 2.o del artículo 167 de la ley N.o 12.376, de
31 de enero de 1957, por el siguiente:
"Si del sumario practicado sugiere que el funcionario padece de
ineptitud física o mental permanente, el Ministerio respectivo lo
suspenderá preventivamente, procediendo el Poder Ejecutivo, una vez
terminado el sumario, solicitar del Senado la venia correspondiente
para su destitución, de acuerdo con lo establecido por el inciso 10,
del artículo 168 de la Constitución".
El personal administrativo que se contrate con cargo al Rubro 1.02 del
Item 11.02-05 no podrá exceder del 30 % (treinta por ciento) del total
del personal contratado.
Tanto el personal administrativo como el especializado contratado con
cargo al referido Rubro, deberá haber aprobado el primer ciclo de
estudios en institutos de enseñanza media.
El personal técnico deberá haber aprobado, además, cursos en materia
de extensión agropecuaria dictados por organismos nacionales o
internacionales de notoria competencia en la materia.
Disposiciones específicas para el Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger"
El número de personas que se contrate por las partidas asignadas a
"Fondo para Actividades" no excederá los topes que para cada clase de
personal y para el total se especifica a continuación:
75. - Técnicos profesionales (incluyendo personal que está tramitando la
obtención del título).
75. - Técnicos no profesionales y personal especializado.
16. - Administrativos.
15. - Supervisores y capataces.
35. - Idóneos y artesanos.
95. - Operarios semi-especializados.
__
311 Total.
En ningún momento el número de personas contratadas con los fondos
asignados al efecto podrá superar la relación de uno a cuatro entre el personal técnico profesional y el resto del personal de las demás clases
a que se refiere el párrafo que antecede.
A los solos efectos del cómputo de esa relación se agregará al
personal técnico profesional contratado el de las mismas condiciones pertenecientes a organismos internacionales que operan en el establecimiento.
Las contrataciones del personal -dentro de los límites establecidos en
el presente capítulo- se efectuarán mediante el siguiente procedimiento:
a) Hasta por el término de sesenta días por la Dirección del Centro,
dando cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura. El Ministerio de
Ganadería y Agricultura podrá ampliar ese plazo autorizando a la
Dirección del Centro para efectuar contrataciones por un plazo mayor que
no puede exceder nunca de un año; b) Hasta por el término de un año por
el Ministerio de Ganadería y Agricultura a propuesta del Centro y dando
cuenta al Consejo Nacional de Gobierno; c) Por mayor plazo, por el Poder
Ejecutivo a propuesta de la Dirección del Centro.
Los límites establecidos en los incisos a) y b) no pueden superarse
por contrataciones directas o por renovaciones de contratos anteriores.
El Poder Ejecutivo podrá disponer el traspaso de fondos de una actividad a otra, siempre que el refuerzo no exceda del 20 % (veinte por
ciento) de la actividad que se desea reforzar.
La Contaduría General de la Nación adelantará al Centro de
Investigaciones Agrícolas, $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos),
con cargos al "Fondo de Actividades" en carácter de fondo permanente.
Todos los gastos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Boerger", cualquiera sea su monto, se liquidarán por relación mensual,
que deberá presentarse a la Contaduría General de la Nación dentro de los
primeros diez días del mes siguiente, incluyendo los detalles y comprobantes de los gastos efectuados, y anualmente, un resumen de los gastos discriminados por actividades, el porcentaje del "Fondo para Actividades" gastado en retribuciones personales y la relación entre personal técnico profesional y el personal de otras clases, cuyas retribuciones se atienden con el "Fondo para Actividades".
Autorízase al Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", para aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de sus actividades.
Los saldos de dichos proventos que al vencimiento del ejercicio no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Las
recaudaciones serán depositadas en una cuenta en el Banco de la
República, (Sucursal Colonia), a la orden del Centro. Dentro de los tres
primeros meses de cada año, el Centro someterá a la aprobación del Ministerio de Ganadería y Agricultura un plan estimativo de ingresos e inversión de proventos, y trimestralmente presentará un estado de dicha
cuenta y un resumen de ingresos y egresos. Derógase en lo pertinente lo establecido en el artículo 280 de la ley N.o 13.032, de 7 diciembre de
1961.
En ningún caso, estos proventos podrán ser destinados a retribuciones
personales.
La Dirección del Centro presentará al Ministerio de Ganadería y
Agricultura durante el mes de enero de cada año, un informe completo
destacando las actividades realizadas por la Institución en el ejercicio
anterior, los progresos realizados y los fondos invertidos en cada una de
ellas, una relación del personal contratado clasificado según sus funciones y un esbozo de los planes de trabajo para el año siguiente.
Las contrataciones de obras o inversiones de fondos que realice el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", salvo que se trate
de las situaciones previstas en las excepciones establecidas por la ley
N.o 9.542, de 31 de diciembre de 1935, sobre "Licitaciones Públicas" se
ajustarán a las siguientes normas: a) Hasta $ 100.000.00 (cien mil pesos)
se recabarán tres presupuestos propuestas; b) De $ 100.000.00 (cien mil
pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) mediante concurso de
precios, y de esta última cantidad en adelante, mediante licitación pública.
A tales efectos el concurso de precios se realizará mediante el pliego
de condiciones respectivo y avisos en el "Diario Oficial" y en dos
diarios más, por el término de diez días entre la primera publicación y
la apertura, y será válido cualquiera sea el número de oferentes que se
presenten al llamado. Para la licitación, además de los requisitos del
concurso de precios, se exigirá depósito en garantía de mantenimiento de
la propuesta y cumplimiento de contrato y será válida cualquiera sea el
número de propuestas. Tanto en el concurso de precios como en la licitación pública, la autoridad competente conserva el derecho de rechazar todas las propuestas o aceptarlas parcialmente.
Las contrataciones de obras e inversiones de fondos a que se refiere
el artículo anterior se resolverán en la siguiente forma: hasta $
40.000.00 (cuarenta mil pesos) por la Dirección del establecimiento,
dando cuenta al Ministerio de Ganadería y Agricultura; de esa cantidad
hasta $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) por el Ministerio de Ganadería
y Agricultura, dando cuenta al Consejo Nacional de Gobierno; y de dicha
cantidad en adelante por el Poder Ejecutivo.
Las adquisiciones de equipos, materiales y demás elementos para el desarrollo de sus actividades que deba importar el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" podrá efectuarlas por intermedio de los organismos internacionales que, mediante acuerdos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo operan en el Centro.
Las importaciones que realice el Centro, estarán exoneradas de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o
de aplicación en ocasión de la misma, e impuestos a la transferencias
de fondos y tasas portuarias.
Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para concertar
convenios con instituciones oficiales, tendientes a financiar
construcción de viviendas para funcionarios técnicos que presten
servicios en el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", a
plazo no mayor de veinte años, y sujetos a los siguientes requisitos, sin
perjuicio de lo que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo:
a) Que los beneficiarios tengan dos años de antigüedad como funcionarios
del Centro, como mínimo;
b) Que se financie el 70 % (setenta por ciento) del costo de la obra
incluyendo la compra del terreno.
c) Que las construcciones sean utilizadas por los beneficiarios
exclusivamente para su vivienda propia y permanente;
d) Que los servicios de interés y amortización del préstamo no afecten
más del 40 % (cuarenta por ciento) de la retribución del funcionario.
e) Que el prestatario contrate un seguro de vida por el monto del
préstamo, cuyo beneficiario será la institución prestamista;
f) Que la vivienda no diste más de cincuenta kilómetros del lugar donde
desempeñen sus servicios.
El préstamo se concederá con garantía hipotecaria del propio inmueble
y el importe de la cuota que por intereses y amortizaciones deba satisfacer el funcionario, le será descontado por el Centro de los
haberes mensuales que perciba el interesado y entregada de inmediato a la
institución titular del crédito.
El prestatario que deje de pertenecer al personal del Centro dentro de
los diez años siguientes a la obtención del préstamo, sólo tendrá derecho
al reembolso de las cantidades pagadas sin intereses, lo que efectuará
el propio Centro, dentro del año de producido el cese del funcionario.
En tales casos, podrá transferirse la operación a otro funcionario del
Centro que llene los requisitos correspondientes, otorgándosele a tal efecto un préstamo por el monto original, del cual deberá reintegrar al Centro la cantidad reembolsada o a reembolsar al anterior prestatario.
Si el cese del prestatario se produce después de los diez años de
obtenido el préstamo, aquél podrá continuar pagando los servicios de interés y amortización hasta la total cancelación o enajenarlo en cualquier momento, afectando el precio al pago de la deuda pendiente, siendo el saldo de su propiedad.
En caso que el funcionario fallezca durante la vigencia del préstamo
la vivienda quedará de propiedad de sus causahabientes, siempre que se cumpla lo previsto en el párrafo e) de este artículo.
Los funcionarios técnicos y administrativos del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" pertenecientes en la
actualidad a su planilla presupuestal, y que tengan a la fecha más de
veinticinco años de antigüedad en el Ministerio y no menos de cincuenta
años de edad, podrán optar dentro de los treinta días siguientes de promulgada esta ley entre continuar en la actividad o ampararse a la jubilación.
A los funcionarios que opten por la jubilación se les computará cuatro
años por cada tres de actividad reconocida y el cálculo de la pasividad
se efectuará tomando como base la asignación correspondiente al grado inmediato superior al del cargo de que sea titular el optante en el momento del cese, más la compensación por dedicación total y demás complementos a que tuviese derecho.
CAPITULO X
PODER JUDICIAL
Centralízase en la Suprema Corte de Justicia la rúbrica de los
cuadernos de protocolo y la visita de los Registros Notariales.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase a los escribanos a que opten por la rúbrica de Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior, del lugar en que efectivamente ejercen la profesión.
Los Juzgados Letrados de Instrucción tendrán la competencia
establecida por el artículo 2.o de la ley N.o 2.435, de 27 de mayo de
1896.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerán en
el plenario de todas las causas que provengan de los Juzgados Letrados de
Instrucción.
Como Jueces de Segunda Instancia conocerán de las apelaciones
interpuestas contra las resoluciones de dichos magistrados.
De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones
de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.
De las apelaciones que procedan contra las sentencias y resoluciones
de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los Departamentos del Interior (artículo 52 del Código de Instrucción Criminal), conocerá el Tribunal de Apelación en lo Penal.
El procedimiento en lo plenario se ajustará en todos los casos al
previsto en el artículo 101 y siguiente del Código de Instrucción
Criminal y a lo dispuesto por la ley N.o 9.755, de 7 de enero de 1938.
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para fijar los límites
territoriales en que se ejercerá la competencia de los Juzgados Letrados
de Primera Instancia con sede en ciudades del Interior.
Los Jueces Letrados de Primera Instancia de las ciudades del Interior
podrán ser subrogados por los Jueces de Paz de las respectivas ciudades,
siempre que fueren abogados, en las mismas condiciones que las leyes
vigentes determinan para la subrogación de los Jueces Letrados de Primera
Instancia, por los respectivos Jueces de Paz de las Primeras Secciones de
cada Departamento.
CAPITULO XI
ORGANIZACION ADMINISTRATIVA
Disposiciones Varias
Los distintos Ministerios deberán elevar dentro de los primeros nueve
meses del plazo previsto por el artículo 214 de la Constitución, sus
proyectos de Presupuesto al Ministerio de Hacienda, en cual los remitirá
de inmediato a la Dirección del Presupuesto.
Los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución, dispondrán del mismo plazo establecido en el artículo anterior para remitir sus proyectos de Presupuesto al Poder Ejecutivo, quien asimismo
los enviará de inmediato al Ministerio de Hacienda, para su estudio por
la Dirección del Presupuesto.
Si los presupuestos no fueran remitidos para su estudio en los plazos
previstos por esta ley, el Ministerio de Hacienda queda autorizado para
estructurar los que correspondan a los Ministerios omisos y someterlos a
consideración del Poder Ejecutivo.
Declárase que la prohibición establecida en el artículo 64 de la ley
N.o 12.367, de 8 de enero de 1957, no comprende los casos en que se
ofrezcan u otorguen premios o beneficios en dinero o en especie para promover la venta de libros, artículos destinados a la docencia y, en general, de todo lo referente a la cultura o arte.
Elévase a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) el límite previsto por el
artículo 1.o, Parte Primera, de la ley N.o 9.542, de 31 de diciembre de
1935, de Licitaciones Públicas.
Suprímense las referencias contenidas en las planillas presupuestales
para determinados cargos que lesionen el derecho al ascenso.
Los funcionarios que tuvieren destino establecido por referencias
relativas a determinados cargos que se encuentran en la situación precedentemente establecida conservarán los de origen, ajustándose sus denominaciones y compensaciones de acuerdo a las normas de la ley General
de Sueldos.
Una vez efectuadas las promociones a que hubiere derecho, de acuerdo a
lo establecido en el inciso 1.o se suprimirá la vacante correspondiente a
igual categoría y grado que el cargo de origen del funcionario indicado
en la referencia suprimida.
Agrégase a las excepciones previstas por el artículo 1.o de la ley N.o
9.542, de 31 de diciembre de 1935, las siguientes:
F) El arrendamiento de inmuebles destinados a asiento de oficinas o
servicios públicos.
G) La adquisición de implementos militares de carácter bélico, cuando se
realice en países signatarios del Tratado Interamericano de Asistencia
Técnica Recíproca por intermedio de organismos estatales.
H) Cuando una licitación hubiere sido declarada desierta por segunda vez.
Modifícase el artículo 2.o de la ley número 11.185, de 20 de diciembre
de 1948, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Para toda contratación de obras o inversión de fondos por sumas
que excedan de $ 500.00 (quinientos pesos) y no superen el monto de
$ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) se recabarán por lo menos tres
propuestas o presupuestos que se agregarán al expediente en que haya
de librarse la orden de pago respectiva, salvo que se tratare de los
suministros, adquisiciones o servicios a que se refiere el artículo
1.o, inciso segundo, letras A y B de la ley de 31 de diciembre de
1935, de lo que se pondrá en su caso la constancia explicativa
pertinente. En caso de no obtenerse ese número de propuestas se dejará
asimismo constancia por el funcionario o repartición responsable de su
recepción".
Agrégase al artículo 403 del Código de Comercio los siguientes
incisos:
"Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de
$ 500.000.00 (quinientos mil pesos).
El capital social siempre se expresará en moneda nacional".
Agrégase al artículo 406 del Código de Comercio, los siguientes
incisos:
"La sociedad se constituirá mediante escritura pública o privada,
la que deberá ser firmada por tres fundadores por lo menos, quienes
deberán ser suscriptores de acciones y tendrán las responsabilidades
establecidas por el artículo 424 y artículo 5.o de la ley N.o 2.230,
de 2 de junio de 1893.
Previamente a la firma del acta de constitución, deberán cumplirse
los siguientes requisitos:
1. Suscripción del 50 % (cincuenta por ciento) del capital social por
un mínimo de tres personas físicas o jurídicas.
2. Integración mínima -en dinero o bienes susceptibles de estimación
pecuniaria- de un 20 % (veinte por ciento) del capital accionario
suscrito.
Si la integración se efectúa en dinero, deberá hacerse con su importe
un depósito en el Banco de la República, a nombre de la sociedad de
formación con el rótulo "Cuenta Integración de Capital". Si se hace en bienes, deberán justificarse ante la Inspección General de Hacienda,
tanto el valor económico del aporte como su efectiva incorporación al patrimonio social, de lo cual se expedirá la certificación correspondiente".
Sustitúyese el artículo 405 del Código de Comercio por el siguiente:
"Son administradas por mandatarios revocables, socios o extraños, y
sólo pueden establecerse por tiempo determinado y con autorización
judicial. Esta se recabará de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
-ante quienes se presentará testimonio notarial del acta de constitución
y estatuto- justificándose la suscripción del capital social y la
integración mínima a que se refiere el artículo siguiente. El Juzgado
oirá, por su orden, a la Inspección General de Hacienda y al Ministerio
Público, acerca de la legalidad de las disposiciones estatutarias y
cumplimiento de los requisitos de constitución. Al otorgar la
autorización para funcionar mandará inscribir el acta de constitución,
estatuto y resolución autorizante en el Registro Público de Comercio y
publicar los mismos documentos en el "Diario Oficial" y en otro diario o
periódico.
Antes de los sesenta días de efectuadas estas publicaciones deberá
haberse integrado por lo menos, un nuevo 20 % (veinte por ciento) de las
acciones suscritas, lo que se acreditará ante la Inspección General de
Hacienda. Si ello no ocurriere, esta Oficina denunciará el hecho ante el
Juzgado otorgante de la autorización para funcionar, quien la revocará
sin más trámite, comunicándolo a la Dirección General Impositiva, Inspección General de Hacienda y al "Diario Oficial" para su publicación,
la que será de cargo de los fundadores, incluyéndose su precio en la planilla de tributos.
El Banco de la República liberará el depósito que se hubiere hecho por
integración en dinero justificándose la inscripción del Estatuto en el
Registro Público y General de Comercio, y con la constancia de la Inspección General de Hacienda que se ha integrado el porcentaje a que se
refiere el inciso precedente. De la misma manera liberará ese depósito,
en caso de que se desistiera de la constitución de la sociedad o se revocara la autorización para funcionar, contra la presentación de un certificado de la Dirección General Impositiva de que la sociedad no
tiene adeudos fiscales".
Agrégase al artículo 421 del Código de Comercio el siguiente inciso:
"Los balances de las sociedades anónimas deberán ajustarse a los
balances tipos que establezca la Inspección General de Hacienda. Esta
disposición regirá para todas las sociedades aún las que tuvieren sus
estatutos aprobados con anterioridad al 1.o de octubre de 1964".
Las exigencias precedentemente dispuestas sobre la forma de expresar
el capital, su suscripción, integraciones mínimas y balances, no regirán
para las sociedades amparadas en lo dispuesto por el artículo 7.o de la
ley N.o 11.073, de 24 de junio de 1948.
Deróganse las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes que
se opongan a lo establecido por esta ley.
Las sociedades anónimas que al 1.o de octubre de 1964 tengan sus estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo y no se adecuasen a lo dispuesto en las disposiciones precedentes, relativas a requisitos de integración mínima y a la forma de expresar el capital, con excepción del
requisito de capital mínimo, tendrán un plazo de dos años a contar de la
fecha de entrada en vigencia de esta ley para ajustar sus estatutos a las
nuevas normas legales. La verificación de que se ha dado cumplimiento a
dichos requisitos se regirá por las normas de procedimiento que se
indican en el inciso siguiente.
Las sociedades anónimas cuyos estatutos hubieren sido presentados para
su aprobación ante el Ministerio de Hacienda con anterioridad al 1.o de
octubre de 1964, gozarán del mismo plazo indicado precedentemente para
adecuarlos a las nuevas exigencias en cuanto a capital mínimo, a la forma
de expresar el capital y a requisitos de integración y continuarán el trámite de acuerdo a las normas en vigor a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley hasta su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades anónimas que no se adecuasen a las exigencias preindicadas en los plazos mencionados precedentemente perderán de pleno
derecho las autorizaciones para funcionar que se les hubiere concedido y
entrarán en proceso de liquidación.
Las modificaciones estatutarias que sea necesario realizar a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los incisos segundo y tercero de este artículo -sociedades con estatutos aprobados o en
trámites a la fecha 1.o de octubre de 1964-, estarán exoneradas de toda
clase de impuestos en la medida en que sean necesarias para la adecuación
a las nuevas normas dadas por esta ley.
Declárase de interés general que el derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y la explotación agropecuaria sean ejercidos por personas físicas o sociedades personales.
Las sociedades anónimas y las comanditarias por acciones y las de
responsabilidad limitada no podrán, a ningún título, poseer, adquirir ni
explotar inmuebles rurales.
Fíjase un plazo de dos años, a partir de la promulgación de esta ley,
para que las sociedades indicadas en el artículo anterior cesen en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo, sin
haberse ajustado a estos requisitos, se entenderán disueltas de pleno
derecho.
Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes que se hagan a los socios o accionistas de las sociedades a que se
refieren los incisos anteriores, en pago de sus haberes por disolución o
liquidación, estarán exoneradas de todo tributo. Las exoneraciones
regirán siempre que las adjudicaciones se realicen dentro del plazo establecido en el inciso anterior.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá exceptuar del régimen
establecido por el artículo 215 a las sociedades que reúnan conjuntamente
las siguientes condiciones:
a) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran
a actividades distintas a la explotación agropecuaria;
b) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del
objeto social;
c) Aquéllas cuyo número de accionistas al 31 de diciembre de 1963, sea
mayor de veinticinco o que por la índole de la empresa impidan su
transformación en sociedad de otra naturaleza.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales
concretos que comprende, y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las
partes contratantes ni respecto de terceros.
Las pólizas que emite el Departamento de Préstamos Pignoraticios de la
Caja Nacional de Ahorros y Descuentos y las órdenes de compra expedidas
por las Cooperativas, no admiten caución, ni cesión de clase alguna,
quedando fuera del comercio.
Quienes reciban las cesiones o cauciones a que se refiere el inciso
anterior serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 347 del
Código Penal.
Los contratos de garantía prendaria sobre cereales u oleaginosos por
un total por persona no mayor de $ 100.000.00 (cien mil pesos) que
otorgue el Banco de la República Oriental del Uruguay, así como su inscripción en el Registro Público cuando correspondiese, quedarán exonerados de impuestos y tasas.
Agrégase al artículo 162 de la ley número 12.803, de 30 de noviembre
de 1960, las Contadurías Centrales de los Ministerios de Instrucción
Pública y Previsión Social y de Relaciones Exteriores, que tendrán igual
organización que las allí proyectadas.
Agrégase a las excepciones establecidas en el artículo 136 de la ley
N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960, los cargos comprendidos en el
Item 6.28, Dirección General de Institutos Penales.
Facúltase a la Administración Nacional de Puertos para prescindir del
requisito de la Licitación Pública, en toda inversión de fondos destinada
a la reparación de los buques de su flota de ultramar, carenamiento de
los mismos, adquisición de repuestos, provisiones de boca y demás materiales necesarios para su mantenimiento y conservación.
Bastará a tales fines que la Administración cualquiera sea el lugar donde sea necesaria la compra de suministros o la celebración de
contratos de arrendamientos de servicios y/o de obra, destinados a la
flota de ultramar, solicite tres presupuestos, dando cuenta de la inversión de fondos. Inmediatamente de realizado el gasto comunicará al
Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, con agregación de todos los
antecedentes.
Autorízase a la Jefatura de Policía de Montevideo y Prefectura General
Marítima a cobrar por la prestación de servicio de vigilancia especial.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Si al año de dictada la sentencia definitiva de un juicio de
expropiación, el expropiante no hubiera procedido a tomar posesión del
inmueble designado para expropiar, caducará de pleno derecho la expropiación del mismo. En caso de reiniciarse los procedimientos respectivos habrán de tomarse en cuenta los valores actuales de los
bienes a expropiar.
Modifícase el artículo 139 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 139. - Las empresas periodísticas y de radiodifusión que
sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados por créditos liquidados, vencidos y documentados y en
condiciones de cobro inmediato al 31 de marzo de 1965, podrán
compensarlos por intermedio del Ministerio de Hacienda, con los aportes e
impuestos, y los recargos, intereses y multas que adeudaren hasta el 31
de diciembre de 1964 a las Cajas de Jubilaciones, de Compensaciones por
Desocupación y de Asignaciones Familiares".
El servicio, interés y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de
Tesorería que se emitan en virtud de las autorizaciones dispuestas por
las leyes vigentes, se regularán por las condiciones establecidas en el
artículo 2.o de la ley N.o 13.135, de 28 de junio de 1963.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 11 de la ley N.o 9.385, de
10 de mayo de 1934, modificado por las leyes Nos. 11.746, de 15 de
noviembre de 1951; 12.805, de 1.o de diciembre de 1960 y 13.037, de 9 de
enero de 1962, por el siguiente:
"El monto de las operaciones realizadas al amparo de esta ley no
podrá exceder de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos), para
adquisición de vivienda y de $ 300.000.00 (trescientos mil pesos),
para construcción de vivienda y no podrá efectuarse sino una sola
operación."
Amplíanse a los mismos límites que establece el artculo anterior, los
préstamos especiales que determinan las leyes Nos. 11.302, de 13 de
agosto de 1949; 11.563, de 13 de octubre de 1950; 12.108, de 21 de mayo
de 1954; 12.170, de 28 de diciembre de 1954 y 12.172, de 28 de diciembre
de 1954 y sus modificativas y concordantes.
Sustitúyese el inciso 1.o del artículo 407 del Código de Comercio por
el siguiente:
"La inscripción de la escritura de fundación, estatutos, matrícula
y actos de autorización de la Sociedad, se solicitará verbalmente ante
el Registro Público de Comercio.
Los interesados deberán efectuar una sola publicación en el "Diario
Oficial" y en otro periódico."
La inscripción de los instrumentos de transferencias de establecimientos comerciales o industriales ordenada por el artículo 59
de la ley N.o 11.924, se efectuará en el Registro del Departamento del
domicilio legal del enajenante.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles
Nacionales, confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles que se reimplanta por la presente ley, conservándolo al día.
Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el
territorio de la República que no hubiesen formulado ante la Dirección
General de Catastro la declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, durante el período de vigencia del artículo 30 de la
ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957 y modificativas, deberán efectuar
ante dicha Oficina y dentro de los plazos que la misma establezca y que
se harán saber por la prensa, la declaración jurada de su patrimonio inmobiliario.
Los propietarios y/o poseedores de bienes inmuebles comprendidos en el
territorio de la República; que hubieran adquirido sus bienes en el
período comprendido entre el 7 de diciembre de 1961 y la fecha de
vigencia de la presente ley, deberán efectuar declaración jurada de su patrimonio inmobiliario ante la Dirección General de Catastro y Administración General de Inmuebles Nacionales dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la vigencia de la presente ley.
Las declaraciones juradas que alude el artículo anterior se harán en
formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias
departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea el lugar
de radicación de los inmuebles, en la Oficina Central, o en sus
dependencias departamentales.
En el acto de la presentación de las declaraciones juradas éstas serán
fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de Catastro y
firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.
Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las principales
referencias siguientes:
A) 1 - Departamento, y 2 - Sección Judicial en que está ubicado cada
inmueble y su número de padrón.
Cuando el inmueble no esté empadronado se hará constar
expresamente.
B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última
transferencia.
C) Parte alicuota que le corresponde.
D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
1.o) apellido paterno;
2.o) apellido materno;
3.o) nombre completo, sea éste simple o compuesto;
4.o) si se trata de personas casadas además de los datos anteriores,
se indicará el nombre y apellido del otro cónyuge;
5.o) si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará
mediante su denominación legal.
E) Nacionalidad.
F) Documento de identidad, o en su defecto la declaración de que no se
tiene.
Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán
instrumentos referentes a actos traslativos de dominio, ya sea entre
vivos o por causa de muerte, que no se presenten acompañados de una copia
simple, adicional, destinada al Registro Nacional de Propietarios de
Inmuebles, suscrita por el Escribano autorizante o funcionario competente
en su caso, debiendo la Oficina de Registro dejar constancia, en el
propio documento, del cumplimiento de este requisito.
El Escribano autorizante o el funcionario competente en su caso,
dejará constancia en dicha copia, del documento de identidad del adquirente, o en defecto de éste, de la carencia del mismo.
A partir de la vigencia de la presente ley, en toda declaración jurada
de bienes y deudas presentadas con motivo de trámites sucesorios en donde
se transmiten bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar sus
respectivos documentos de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar
constancia de ese hecho.
Las copias de los actos traslativos de dominio referidos en el
artículo 237, serán suministradas mensualmente a la Dirección General de
Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias
departamentales, según corresponda por los Registros de Traslaciones de
Dominio.
El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual ninguna oficina
pública dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que
tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se exhibe un
ejemplar en forma de la declaración jurada del patrimonio inmobiliario a
que se refiere esta ley, o en su defecto, constancia del Registro
expedido por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Destínase con cargo a Rentas Generales, una partida de $ 500.000.00
(quinientos mil pesos) anuales, para atender proporcionalmente al monto
de las deudas de los clubes deportivos no profesionales con el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un 50 % (cincuenta por ciento) del
servicio de intereses y amortizaciones de esas deudas.
Dicha partida se distribuirá: el 60 % (sesenta por ciento) para los
clubes del Interior y el 40 % (cuarenta por ciento) para la Capital.
Se harán acreedoras a esta franquicia, aquellas instituciones que
presten servicios efectivos a la Comisión Nacional de Educación Física.
La contribución máxima no podrá exceder del servicio correspondiente a
una hipoteca inicial de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos).
Las Sociedades de Asistencia Médica sin fines de lucro a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o
10.384, de 13 de febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas
"Catalina Parma de Beisso", quedan comprendidas en la exoneración
impositiva dispuesta por el artículo 134 de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y
demás documentos archivados en todas las dependencias del Estado y demás
Organismos Públicos. Dichas copias tendrán igual validez que los
antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren
debidamente autenticadas por las Direcciones de las respectivas Oficinas.
Declárase que los Gobiernos Departamentales están facultados
constitucionalmente para recabar de los respectivos Ministerios, el
debido contralor del pago de las tasas o impuestos, que establecieren dentro de la órbita de sus atribuciones. Los referidos Ministerios
deberán impartir las órdenes relativas sin más trámite y sin perjuicio
de los recursos a que hubiere lugar por derecho.
Los vehículos terrestres destinados exclusivamente a la atención del
servicio de aeronavegación, y como complemento del mismo, ingresados y/o
que ingresen al país en las condiciones del decreto del 7 de noviembre de
1962, no son objeto del impuesto a los artículos suntuarios.
La transferencia no podrá operarse sin previa autorización del Ministerio de Hacienda, debiendo abonarse y consignarse en tal caso, el
impuesto suntuario en la proporción prevista en el artículo 4.o incisos
A), B) y C) del mismo decreto fijada para el recargo y depósito previo,
quedando exonerado después de 4 años.
CAPITULO XII
CONTENCIOSO ADUANERO
De las infracciones aduaneras
I
Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse las
verificaciones del caso, que si se hubiesen seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en
la percepción de la renta encontrándose mercaderías o efectos en los siguientes casos:
1.o - Operaciones de importación o despacho:
A) De especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad
superior, de valor o de dimensiones mayores, de aforo más elevado
o gravados con tributos más altos.
B) De más peso, de más cantidad.
C) Otras mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se
trate del caso previsto en el artículo 253, inciso 4.o.
D) De menos peso, de especie, clase, calidad inferiores, de aforo,
tributos, dimensiones menores o que por cualquier otra
circunstancia no correspondan a los indicados en el permiso y
estén sujetos a gravámenes más bajos.
Lo establecido en el inciso D) no regirá para las mercaderías o
efectos que por su calidad, forma de transporte o de despacho, no
puedan ser previamente declarados con exactitud, lo que será
declarado por el Poder Ejecutivo.
En los casos de importaciones al valor, el solicitante de la
operación podrá pedir a la Dirección Nacional de Aduanas que se
avalúe previamente la mercadería, debiendo sujetarse, en esos casos,
el despacho, al valor que aquélla determine.
-Si no se conformase con ese valor podrá recurrir, dentro de cinco
días, a la Junta de Aranceles, la que deberá expedirse dentro del
término de diez días y su resolución causará estado.
Para fijar el valor de las mercaderías no tarifadas a los efectos
del despacho, se tendrán en cuenta, sin perjuicio de otros
antecedentes, los datos, detalles y especificaciones que se declaren
en la factura consular.
Las falsas o erróneas declaraciones en este documento, siempre que
excedan el margen de tolerancia establecido en el artículo 248,
serán sancionadas en la forma que establece el artículo 247, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. El Poder
Ejecutivo determinará las formalidades y requisitos que deben
contener las facturas consulares.
2.o - Operaciones de exportación o salida:
A) De especie diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones
mayores, de aforo más elevado, o gravados con tributos más
altos.
B) De más peso, de más cantidad.
Las diferencias de origen o procedencia, o la exportación o
salida de otras mercaderías de distinta naturaleza que las
manifestadas, están comprendidas en el artículo 253.
En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones serán
las siguientes:
1.o - Del inciso A) de los números 1 y 2; un recargo igual al monto
de los tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la
infracción.
En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50 %.
Cuando la Junta de Aranceles haya hecho la salvedad indicada en
el apartado final del artículo 267, ese primer despacho se
efectuará con arreglo al dictamen de la Junta de Aranceles, sin
ningún género de recargo.
2.o - Del inciso B) de los números 1 y 2 y del inciso C) del número 1;
una multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente
cuando sea no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen,
a su importación, más del 10 % (diez por ciento) de tributos, esa
multa, en el despacho, se reducirá al 50 % (cincuenta por ciento).
En los casos anteriores, es obligatorio el despacho o extracción
de toda la partida por el solicitante de la operación salvo que él
mismo la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana previo
pago de la multa correspondiente.
3.o - Del inciso D) el pago del 50 % (cincuenta por ciento) de recargo
sobre la diferencia entre los tributos que correspondería por lo
declarado y los que deben percibirse por la verificación.
El importe de esa diferencia se adjudicará al Fisco.
En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera,
podrá reducir, sin ulterior recurso, el recargo al 10 % (diez por
ciento) sobre la misma diferencia, o sustituirlo por multa de $
100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
La sanción establecida en el número 1 de este artículo no podrá
exceder nunca del importe total de los gravámenes de las
mercaderías en infracción ni ser inferior al 20 % (veinte por
ciento) de los mismos.
La fijación de las diferencias admitirá, invariablemente, las
siguientes tolerancias:
A) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación al peso o al
valor, hasta el 5 % (cinco por ciento) para los al peso y hasta el 30
% (treinta por ciento) para los al valor sobre lo declarado.
B) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación por capacidad
y medida, hasta el 5 % (cinco por ciento) sobre la capacidad, medida y
porcentaje o forma de clasificación.
Las tolerancias son al solo efecto de librar de la sanción,
debiendo efectuarse los despachos o exportaciones por el resultado de
las verificaciones.
C) La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin
admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las
diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie,
clase, calidad o aforo.
Las denuncias del solicitante de la operación, referentes a
manifestaciones equivocadas o inexactas en los permisos, se admitirán
únicamente hasta el momento de la designación del funcionario que ha de
intervenir en la operación o despacho.
Esas denuncias serán inadmisibles si, previamente, la División de
Contralor hubiese detenido los permisos, para revisar las mercaderías o efectos.
Encontrada la diferencia en el momento de la verificación de las
mercaderías o efectos, el procedimiento a seguir será el que se indica:
A) Si el solicitante de la operación la reconoce, se hará constar en
el respectivo permiso, firmando dicha constancia el interesado, el
empleado interviniente, y el Jefe de Departamento de Permisos y
Despachos de la División Contralor o de la División Verificadores, o
de la División Resguardo, según el caso.
En este supuesto quedará concluida toda indagatoria, aforándose y
liquidándose el permiso con arreglo a la denuncia.
B) Si el solicitante de la operación se negare a firmar, el funcionario
interviniente elevará al superior un parte fundado denunciando
circunstanciadamente lo ocurrido.
Si la diferencia fuese por razón de especie, clase, calidad, valor
o aforo, dicho parte será sometido a resolución de la Junta de
Aranceles.
C) Si la diferencia está comprendida en el inciso D) del artículo 246 se
aforará y liquidará el permiso de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3.o del artículo 247.
En todos los casos de discrepancia, por parte del interesado, se
levantará un acta que autorizará el Escribano de Aduana, dejándose
constancia de las manifestaciones que se formulen.
En los departamentos el acta será autorizada por el Jefe de la
respectiva oficina aduanera, actuando con dos testigos a falta de
Escribano. Las personas requeridas como testigos están obligadas a
concurrir, pudiendo ser conducidas por la fuerza pública si se
negaren. El expediente y las muestras serán remitidos a Montevideo, al
solo efecto de su resolución por la Junta de Aranceles.
En el acta se consignarán los hechos que originan la discrepancia y
con su otorgamiento, se iniciará el juicio.
Los interesados podrán retirar de inmediato las mercaderías o
efectos en infracción, pagando los tributos por lo declarado, pero
sometiéndose a lo que se resuelva y declarando el valor que fijarán a
las mercaderías o efectos si resultasen no tarifados.
El procedimiento de los incisos A) y B) se aplicará también en
los casos comprendidos en el apartado final del artículo 246 inciso
1.o.
III
De la defraudación
Se considera que existe defraudación en toda operación, manejo, acción
u omisión, realizada con la colaboración de empleados o sin ella, que,
desconociendo las leyes, reglamentos o decretos, se traduzca o pudiera
traducirse, si pasase inadvertida en una pérdida de renta fiscal o en
aumento de responsabilidad para el Fisco y siempre que el hecho no esté
comprendido en las prescripciones de los artículos 246 y 253.
En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del
importe de los gravámenes adeudados, siendo éstos, también, de cargo del
infractor.
IV
Del Contrabando
Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que
realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma
clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación
de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales
aún no aduaneros.
Se podrá iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en
los siguientes:
1º) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la
correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor
aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma
violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se
realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.
2º) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la
Aduana, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo
que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa
de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la
mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la
Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan
los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o
vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de
los conceptos expresados.
3º) Cuando lo convoyes se apartan de las rutas pre-establecidas para su
entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados
de la fronteras.
4º) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que
escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos
o en otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía
o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de
objetos y reducido volumen en la correspondencia recomendada.
5º) En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la
documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos
de Aduana.
6º) En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación,
mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las
disposiciones pertinentes.
7º) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de
reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de
los expresados en los permisos correspondientes.
8º) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación
para más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.
9º) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan
documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u
ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.
10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades
prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada
forzosa.
En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal)
de las mercaderías o efectos; una multa igual a su valor de aforo o de
tasación en caso de no ser tarifados; el pago de los tributos correspondientes a los mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la
fecha de la detención o denuncia y los tributos y costos del juicio, por
las actuaciones judiciales. Podrá el sentenciador, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo al o a los condenados.
Cuando por cualquier circunstancia no puedan aprehenderse o
decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, el comiso y multa se
sustituirán por una multa igual al doble del valor del aforo de los
mismos, calculándose éste por el máximun que les designe la tarifa más
los tributos correspondientes. Si se trata de mercaderías no tarifadas y
su valor no puede ser establecido, se condenará al pago de una multa de
$ 1.000.00 (mil pesos) a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
El comiso comprenderá también: las embarcaciones menores, vehículos,
aeronaves privadas, particulares, no destinadas, por lo tanto, al transporte aéreo regular con fines comerciales, de pasajeros, correo o carga, cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la
conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario)
a no ser que se pruebe por los dueños de éstos, su falta de participación
o intervención en el fraude imputado. Cuando, por esta circunstancia o
por otra cualquiera, no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago de valor de tasación del mismo.
Si existiere una diferencia apreciable de valor entre el comiso
secundario y la mercadería o efectos en infracción, de la cual pueda inferirse que no fueron utilizados con el fin de cometer el ilícito, y
los responsables del mismo no han sido anteriormente sancionados por
infracciones aduaneras, la autoridad podrá sustituir el comiso secundario
por multa de cinco a diez veces el valor de las mercaderías o efectos en
infracción.
Cuando en la descarga de mercaderías de los buques o ingreso a los depósitos nacionales de las mismas, se encuentren diferencias de bultos,
en más o en menos, con relación a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando resulten diferencias entre el cargamento de un buque y
el manifiesto originario del último puerto de procedencia, siempre que esos documentos no hayan sido corregidos dentro de los términos que
establezcan los reglamentos, se declarará el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al valor de la mercadería en falta.
Si se trata de mercaderías conducidas a granel o sin envase, la
sanción se aplicará sobre las diferencias en más o en menos respecto de
los pesos o cantidades declarados en los documentos antes mencionados.
La fijación de estas diferencias admitirá, invariablemente, al solo
efecto de librar de sanción, una tolerancia hasta el 5 % (cinco por
ciento) respecto de lo declarado. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida.
El valor de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en
los documentos de origen, si no es tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa.
Si el valor no puede ser determinado, se aplicará una multa de $
200.00 (doscientos pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Si la diferencia se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad
se hará efectiva solamente, cuando de las circunstancias del caso,
resulte que la falta se ha producido con posterioridad al momento en que
el capitán se dio por recibido de las mercaderías o efectos.
El manifiesto consular contendrá en forma genérica todos los detalles
que determinen los reglamentos, a fin de individualizar la mercadería.
Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados,
pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que
ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta a la autoridad
que corresponda, ordenándose el comiso por la autoridad competente,
previa vista del representante del Fisco, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 258. Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan abandonado las mercaderías o cuando éstas sean aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y que no
sean descubiertos los responsables.
V
De la Jurisdicción y Competencia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 en cuanto a
competencia de la Junta de Aranceles, el conocimiento de los asuntos
relativos a infracciones aduaneras corresponderá a las Receptorías de
Aduana, Secretaría de lo Contencioso Aduanero, Juzgados Letrados de 1a.
Instancia con excepción de Canelones y Montevideo, al Juzgado Letrado de
Aduanas, Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo y Tribunales de Apelaciones, con sujeción a las siguientes
reglas:
1o.) A las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero
incumbirá:
A) La resolución de los asuntos previstos en el artículo 256
cualquiera sea su monto.
B) La resolución, en los casos previstos en el artículo 253 en que
se produzca la detención de mercaderías o efectos, dentro de la
jurisdicción aduanera, cuya cuantía no exceda de pesos 2.000.00
(dos mil pesos).
Los límites jurisdiccionales de las Receptorías y de la Secretaría
de lo Contencioso Aduanero los fijará el Poder Ejecutivo. Hasta
tanto no se determinen dichos límites, regirán los vigentes,
correspondiendo para la Secretaría de lo Contencioso Aduanero los
que ha tenido la Administración de Aduana Capital.
2o.) A los Juzgados Letrados de 1a. Instancia, con excepción de los de
Canelones y Montevideo y al Juzgado Letrado de Aduanas, dentro de
sus respectivas jurisdicciones, incumbirá:
A) La resolución de segunda Instancia de las apelaciones deducidas
contra las decisiones de las Receptorías de Aduana y Secretaría
de lo Contencioso Aduanero.
B) La calificación e instrucción de los sumarios sobre hechos
ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción.
C) El conocimiento plenario en primera instancia de los asuntos en
que haya intervenido en el sumario, cuya cuantía no exceda de $
10.000.00 (diez mil pesos).
3o.) A los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo corresponde intervenir:
A) En primera instancia en el plenario de todos los asuntos
ocurridos dentro del territorio nacional, cuya cuantía exceda de
$ 10.000.00 (diez mil pesos).
B) En segunda instancia en los asuntos en que hayan intervenido en
el plenario los Juzgados de 1a. Instancia y Letrado de Aduana.
4o.) A los Tribunales de Apelaciones en lo Civil incumbirá: la resolución
en segunda instancia de las apelaciones deducidas contra las
sentencias de los Juzgados Nacionales de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo.
La representación del Fisco ante la Secretaría de lo Contencioso
Aduanero, los Juzgados Letrados, los de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, incumbirá a los Fiscales Letrados de Aduana, y ante los
Juzgados de Instancia a los Fiscales Letrados de la respectiva
jurisdicción. Dicha representación ante los Tribunales de Apelaciones,
estará a cargo de los Fiscales de Hacienda.
En caso de ausencia, excusación o impedimiento, los Secretarios de lo
Contencioso Aduanero se subrogarán entre sí, y si todos ellos se encontraran impedidos, será subrogante el Jefe de la División Jurídica de
la Dirección Nacional de Aduanas.
A los Receptores, los subrogará el Contador de la Receptoría. Si no
hubiere Contador, o si estuviere impedido intervendrá la Receptoría más
próxima, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, los Jueces Letrados de
1a. Instancia de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y Ministros
de los Tribunales de Apelaciones, serán subrogados en la forma
establecida en el Código de Organización de los Tribunales y leyes modificativas.
El Juez Letrado de Aduana será sustituido por el Juez Letrado de Trabajo que se hallare de turno, cuando quedare ejecutoriado o consentido
en acto que declara el impedimento, quien en su caso será sustituido por
los Jueces de igual clase que le hubieran precedido en el turno.
La competencia para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras,
se fija en la siguiente forma:
1o.) La autoridad en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo
de la infracción.
2º) La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no poder
establecerse el lugar de consumación de la misma.
Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté
en estado de manifiesto en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario, y seguirá instruyéndolo la autoridad
que previno, siendo válidas las diligencias aunque se declare que otra es
la competente.
Para determinar la cuantía del asunto, se estará a las reglas
siguientes:
A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se
reputará fijada en el importe del doble del valor de aforo, o de
tasación, en caso de no ser tarifadas, de las mercaderías o efectos en
infracción, o sea el importe del valor de aforo o de tasación del
comiso principal, más el de la multa legal.
No obstante si el valor de tasación del comiso secundario a que se
refiere el inciso final del artículo 254, excediese de $ 1.000.00 (mil
pesos), se reputará que aquel valor también integra la cuantía.
B) Si se trata de imputación de diferencia, la cuantía del asunto se
reputará fijada en los casos de los incisos A), B) y C) y apartado
final del número uno del artículo 246, en el importe de la multa y, en
el caso del inciso D), en la suma que correspondería cobrar como
recargo sobre el resultado del despacho.
C) Si se trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto se
reputará fijada en el importe de la multa establecida en el artículo
252.
VI
De la Junta de Aranceles
La Junta de Aranceles tendrá los siguientes cometidos:
A) Estudiar permanentemente las tarifas para proyectar cuando
corresponda, las reformas necesarias, así como presentar iniciativas
relacionadas con el régimen de Tarifas Vigentes.
B) Aforar, nomenclaturar y clasificar las mercaderías y productos para su
importación o exportación.
C) Prestar asesoramiento para la interpretación de las Notas de los
Aranceles.
D) Dictar resoluciones en las situaciones previstas en el artículo 250,
párrafo 2o., apartado b) de la presente ley.
E) Dictar resoluciones en los expedientes de Consultas previas apeladas
por el interesado y en todas aquellas en que la resolución del
Tribunal Pericial se adopte por una mayoría inferior a los dos
tercios de sus componentes.
F) Constituir y organizar el Museo Merciológico.
G) Sustituir a las Comisiones Clasificadoras y Aforadoras en lo que a
ellas refieran las disposiciones vigentes que no sean expresamente
derogadas por esta ley, ni lo hayan sido por la ley N.o 13.032, de 7
de diciembre de 1961.
H) Dar cumplimiento a otros cometidos que sobre materia de Tarifas
Aduaneras le fije el Poder Ejecutivo.
La Junta de Aranceles estará formada por el Director Nacional de
Aduanas, o en su defecto por el Sub-Director Nacional, por un Cuerpo
Permanente de seis Miembros Aduaneros, presupuestados, y por representantes del Comercio y de la Industria, designados anualmente por
el Poder Ejecutivo, en la forma y modo que dispondrá la reglamentación.
La Junta de Aranceles tendrá una integración especial en los
siguientes casos: 1o. Para dictar resoluciones en los casos previstos en
los incisos B) y C) del artículo 262, estará constituída por el Director
Nacional de Aduanas o el Sub-Director Nacional, como Presidente, tres funcionarios aduaneros y tres delegados del Comercio y la Industria; 2o.
Para resolver en los casos previstos en los incisos D) y E del artículo
262, estará constituída por el Director Nacional de Aduanas o el Sub-Director, como Presidente, dos funcionarios aduaneros y dos delegados del
Comercio y la Industria.
En ambos casos, los Miembros Aduaneros serán tomados del Cuerpo
Permanente, no obstante lo cual la Dirección Nacional, podrá sustituirlos
en número de dos y uno, respectivamente, por funcionarios tomados del Cuerpo de Verificadores o de la División Contralor y tratándose de especiales cuestiones de técnica, podrá recabar el asesoramiento de organismos del Estado.
Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos, requiriéndose
para primera convocatoria, la concurrencia de todos sus integrantes. Para
segunda, bastará el "quórum" mínimo de la mitad más uno de los componentes.
La Junta deberá tomar resolución en todos los casos, siendo
obligatorio el voto de su Presidente.
El cumplimiento de los cometidos previstos en los incisos A), F) y H)
del artículo 262, serán de competencia del cuerpo permanente de la Junta
de Aranceles.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá designar además de los
funcionarios del Cuerpo de Verificadores o de la División Contralor, los que juzgue necesarios para la consideración de dichos asuntos.
Las partes podrán solicitar ante la Dirección Nacional de Aduanas,
dentro de los cinco primeros días hábiles de levantada el acta que prescribe el artículo 250, inciso C), apartado 2, que la autoridad
sumariante, antes de someter el asunto a la Junta de Aranceles, abra la
causa a prueba por el término establecido en el artículo 271. La prueba
a diligenciarse debe ser pedida dentro de esos diez días hábiles.
De la decisión de la Junta de Aranceles podrá pedirse reposición
dentro de cinco días.
La autoridad de fallo podrá separarse de las conclusiones de la Junta
de Aranceles siempre que la resolución de ésta no haya sido dictada por
unanimidad de votos. En caso de apartarse de la resolución, deberá expresar las razones en que funda su opinión contraria.
Las resoluciones de la Junta de Aranceles sólo surten efectos de las
controversias en que sean dictadas; pero si se rectificare la conclusión
establecida en una decisión anterior, debe hacerlo constar en el caso en
que produzca la rectificación a efectos de lo determinado en el artículo
247, número 1.
VII
Del Procedimiento
Producida la detención de mercaderías o efectos, en todos los casos,
se procederá de la siguiente manera: a) se labrará acta en que constará
una relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los hubiere e inventario de la mercadería; b) dicha acta
será enviada de inmediato a la autoridad aduanera más próxima, la que complementará la misma con la determinación del estado de la mercadería o
efectos, calidad de nuevos o usados, valor de aforo, valor comercial,
cuantía del asunto y liquidación de tributos. Cuando la detención se
produzca por presunción de contrabando se exportación, el valor de la
mercadería se determinará de acuerdo a los aforos que rigen para la
importación.
En los casos en que la competencia corresponda a las Receptorías de
Aduana o Secretaría de lo Contencioso Aduanero, dicha autoridad ordenará
y diligenciará las indagatorias que estime oportunas y dentro del término
de veinte días, previa vista del Representante Fiscal fallará decretando
el comiso y adjudicación o clausurando el procedimiento. (Regirán en lo
pertinente, todas las medidas instructoras previstas en el artículo 273).
Cuando la cuantía del asunto no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos),
no es susceptible de otro recurso que el de reposición que se interpondrá
dentro del tercer día de la notificación.
Cuando la cuantía exceda de ese monto, podrá, dentro del mismo
término, interponerse el recurso de reposición y apelación en subsidio.
Los recursos podrán ser interpuestos por los denunciantes,
aprehensores, denunciados o Representante Fiscal.
En los casos en que la competencia corresponda a la autoridad
judicial, se pondrán los antecedentes a disposición de la misma y ésta
procederá a tomar declaración a los denunciados u otros posibles responsables, pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos los efectos del juicio
y realizando las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. Exigirá asimismo al denunciante, la constitución de domicilio dentro del radio del Juzgado.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso precedente, las denuncias de
infracciones aduaneras podrán ser hechas por escrito o verbalmente ante
la autoridad judicial o aduanera más inmediata. En el escrito que se
presente, o en el acta que se levante, se establecerá el nombre y
domicilio del denunciante, a todos los efectos del juicio, una relación
sucinta de los hechos constitutivos de la infracción, el nombre y domicilio de los denunciados y la firma de quien formule la denuncia,
procediendo, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
En todos los casos ordenará, si correspondiere, la incautación de la
mercadería y efectos presuntamente en infracción y de los vehículos en su
caso. Inmediatamente serán enviados a la autoridad aduanera más próxima a
los fines de las diligencias previstas en el inciso b) del artículo 268,
las que deberán ser cumplidas por los funcionarios aduaneros dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les haya ordenado practicar estas diligencias.
Una vez determinada la cuantía del asunto, continuará entendiendo en
los procedimientos la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 257, de la presente ley.
Si los procedimientos deben continuarse ante la autoridad judicial,
ésta dispondrá la agregación de documentos, expedientes o cualquier
instrumento o elemento necesario que obre en poder de las oficinas públicas o particulares, sin necesidad de oficio o comunicación.
Solicitarán directamente el auxilio de la Policía cuando las necesidades de la instrucción lo requieran y podrán cometer a
funcionarios de su dependencia, a fin de que obtengan directamente, de quien corresponda, previa entrega de recaudo, los documentos cuya agregación sea útil para el sumario.
Podrán ordenar las pericias, informes, operaciones, liquidaciones,
etcétera, que estimen del caso, fijando plazo para ello.
Las omisiones por funcionarios o empleados públicos en el cumplimiento
estricto de lo ordenado, se reputarán faltas graves y serán sancionados
por las autoridades que correspondan.
El Juzgado podrá dejar los efectos, mercaderías, vehículos, etcétera,
incautados, bajo custodia de las autoridades aduaneras o proveer a su
depósito en otra forma, pudiendo dictar las medidas que estime convenientes para su conservación, y decretar asimismo, las inspecciones
que considere pertinentes a esos efectos.
Si la denuncia fuera hecha por escrito y por particular, deberá
ratificarse ante la autoridad a quien se formuló.
En cualquier estado del sumario, podrán clausurarse los
procedimientos, mediando conformidad del Representante Fiscal.
Cuando el denunciante apelare la resolución que ordena la clausura de
los procedimientos, dicho recurso será franqueado siempre que mediare la
conformidad expresa del Represente Fiscal.
Instruido el sumario se pondrá de manifiesto, con citación de los
denunciantes y denunciados, por el término de diez días.
Los denunciantes y denunciados podrán pedir dentro de ese período la
práctica de diligencias ampliatorias u ofrecer pruebas, señalándose para
su diligenciamiento un término de veinte a cuarenta días.
Cuando deba producirse prueba en el extranjero, deberá ofrecerse
dentro de los diez días del manifiesto, señalándose un término de noventa
días, especial para ese diligenciamiento.
Dentro del término de manifiesto se podrá exigir la confesión de los
dueños, cómplices, encubridores y gestores de la infracción, sin
perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia la procedencia y
eficacia de dicha confesión.
El Representante Fiscal dispondrá de diez días perentorios para solicitar las diligencias de prueba que considere pertinentes, a cuyo efecto, vencido el término del manifiesto, y sin perjuicio del diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, se le pasará el sumario.
Agregadas las pruebas, que hará de oficio la autoridad sumariante,
pasarán los autos al Juzgado competente para entender en el plenario.
Este conferirá traslado al Representante del Fisco, quien deberá
expedirse dentro del término de treinta días, pidiendo la clausura de
los procedimientos o deduciendo acusación.
El Representante Fiscal podrá pedir prórroga y el Juez concederla, si
lo estima conveniente, hasta por treinta días.
Si no lo hiciese dentro de ese término, la Oficina dará cuenta y
pasará el expediente al subrogante.
De la acusación Fiscal se dará traslado a los acusados por veinte días
hábiles comunes y perentorios.
Vencido el término, haya o no contestación, pasarán los autos para
sentencia, la que será dictada dentro del término de sesenta días
hábiles.
Cuando el denunciado confiese clara y positivamente la infracción
realizada o ésta se declare por la Junta de Aranceles, si el expediente
se encuentra en estado de sumario, se pasará a plenario, sin necesidad de
otra prueba ni otro trámite, y si se halla en plenario, se dictará la
sentencia respectiva previo traslado al Representante Fiscal, quien
deberá evacuarlo dentro de nueve días.
Los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de que pongan en
conocimiento del Representante Fiscal los hechos que estimen
convenientes, y exciten su celo por pedido en autos, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de
las otras intervenciones que les otorga esta ley.
El derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante
Fiscal y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura de
los procedimientos provocará la clausura de los mismos.
En ningún caso los denunciantes o aprehensores podrán ser condenados
en los tributos del juicio.
Contra la sentencia definitiva de primera instancia sólo cabrán los recursos de nulidad y apelación en relación.
El fallo de segunda instancia causará ejecutoria.
Los sumarios deben ser instruidos dentro del término de ciento veinte
días.
Sólo serán apelables los decretos que ordenan la clausura del
procedimiento, el que fija la cuantía del asunto y liquidación de
tributos aduaneros, el que resuelve la entrega o la deniega, o dispone
el remate o adjudicación de los comisos principales y/o secundarios, con
la excepción establecida en el último inciso del artículo 270.
Los incidentes que se promovieren en materia de liquidación de
tributos, fijación de la cuantía y las medidas previstas en el artículo
273, así como cualquier otro incidente, se sustanciarán en pieza por separado, que se formará con los testimonios pertinentes, sin necesidad
de mandato, no interrumpiendo la prosecución del expediente principal, a
los que se agregarán oportunamente por cuerda.
Regirá en lo pertinente, el procedimiento previsto por los artículos
747 al 753 del Código de Procedimiento Civil.
Las notificaciones a los aprehensores, denunciantes y denunciados,
cuando corresponda, se le harán en el domicilio que constituyan a los
efectos del juicio, y se entenderán, respecto a los denunciantes, con el
jefe de los mismos o aprehensores, o con la persona cuyo nombre figure en
primer término en la denuncia o aprehensión, siempre que hayan
intervenido en la misma, y respecto a los denunciados, con el primero de
ellos siempre que haya participado en la infracción.
Si los denunciados han sido individualizados y no pueden ser habidos,
se les emplazará por la autoridad sumariante para que comparezcan dentro
de treinta días, publicándose edictos por el tercio del término en el
"Diario Oficial" y un diario del lugar del juicio, bajo apercibimiento de
designárseles Defensor de Oficio que los represente. En los asuntos de
competencia de la Secretaría de lo Contencioso Aduanero y de las Receptorías de Aduana, cuando los denunciados han sido individualizados
y no pueden ser habidos, se prescindirá del emplazamiento y se procederá
a su notificación por los estrados.
Los honorarios del Defensor de Oficio de los denunciados, así como
los gastos de publicaciones del emplazamiento, serán abonados con el producido del comiso, sin perjuicio de que los denunciantes o aprehensores, si se les adjudica el mismo, o su precio de enajenación, repitan su importe contra los condenados.
En todos los puntos de procedimiento no legislados en esta ley,
regirán las disposiciones establecidas por el Código de Procedimiento
Civil y leyes que lo modifican para los juicios sumarios, en los que les
fuere aplicable.
Las operaciones de importación, de exportación, de tránsito, de
trasbordo o reembarque, se realizarán con la intervención de firmas
inscriptas según los casos, en el Registro de Despachantes y Agentes de
Navegación.
Esta disposición no podrá ser aplicada:
A) En las operaciones con encomienda de cualquier clase cuyo valor sea
inferior a $ 200.00 (doscientos pesos) y en los equipajes de
pasajeros.
B) En las aduanas donde no haya dos firmas matriculadas.
Los funcionarios aduaneros con el auxilio de la Policía o sin él,
tienen facultad para detener toda mercadería, o efectos de viaje que
fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera.
Los mismos, provistos de orden de allanamiento, expedida por la autoridad judicial, podrán reconocer los lugares y depósitos en que pueda
encontrarse mercadería en infracción aduanera, solicitando los comprobantes de pago de los tributos fiscales o de su fabricación
nacional o de adquisición de plaza.
Para los dos últimos casos enunciados se consideran hábiles los
comprobantes expedidos por industriales o comerciantes patentados, que tengan un establecimiento capaz de suministrar esas mercaderías, en
forma regular o normal. En defecto de esos recaudos, la mercadería será
considerada en infracción, salvo que se justifique debidamente su
procedencia lícita.
Del resultado de las diligencias darán cuenta de inmediato a la autoridad competente, quien si estima confirmadas las sospechas de infracción, ordenará el secuestro hasta la resolución definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283.
La autoridad judicial que esté interviniendo podrá:
A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de
gravámenes, multas y gastos judiciales.
B) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías,
embarcaciones, vehículos, las aeronaves previstas en el artículo 254,
animales aprehendidos, etc., cuando así lo soliciten y corran riesgo
de deteriorarse, disminuir su valor o su conservación cause perjuicios
o gastos desproporcionados a su valor.
C) Intimar a los denunciados el retiro de los mismos, dentro del plazo
que fije, cuando su retención o conservación produjera perjuicio, o
las mercaderías o efectos corrieran los peligros indicados u otros.
D) Cuando la intimación de retirarlas no diese resultado, podrán ser
entregadas las mercaderías o efectos a los denunciantes u ordenarse
su remate.
En los casos de entrega a los denunciados o denunciantes se hará bajo
garantía suficiente por el valor comercial de las mercaderías, embarcaciones, etc., fijado con anterioridad de no más de quince días, a
la fecha de la entrega efectiva. (En todos los casos se depositará previamente el importe de los tributos). No obstante el Juez podrá sustituir las diligencias previstas en los párrafos precedentes ordenando
el remate de lo denunciado con la base de su valor comercial, salvo que
se trate de mercaderías que obligatoriamente deben ser entregadas a organismos del Estado. (Las Receptorías de Aduana y Secretaría de lo Contencioso Aduanero tendrán también esta facultad, dentro de la
competencia establecida en el artículo 257).
En este caso no podrán hacer posturas ni ser adquirentes de las
mercaderías o efectos subastados o vendidos, los denunciantes o los denunciados, por sí no por interpósita persona, bajo pena de incurrir en
el delito de estafa.
En los demás casos que se ordene el remate de la mercadería, efectos,
vehículos, etc., por no haber sido retirados por los denunciados o
denunciantes, se hará sobre la base de las dos terceras partes del valor
comercial, en la forma establecida en el artículo 911 del Código de Procedimiento Civil, y si no hubiera postura se sacarán nuevamente a la
venta al mayor postor.
Cuando el valor de aforo o de tasación, en los casos de no ser tarifados, las mercaderías, medios de transportes, efectos, etc., no exceda de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos), podrá disponerse su venta,
sin necesidad de remate, solicitándose propuestas y adjudicándose a la
más alta.
El mismo régimen establecido en el inciso anterior se aplicará al caso
de detención de frutas, verduras, animales vivos, especialidades y productos farmacéuticos, con plazo perentorio de vencimiento, y
cualquiera mercadería que por su naturaleza, sea absolutamente imposible
mantener depositada sin riego inmediato de su depreciación y/o inutilización total o parcial. En este caso el auto que ordena la venta
será inapelable y se cumplirá de inmediato.
La responsabilidad de las infracciones aduaneras será siempre del
despachante o solicitante de la operación, entendiéndose por tal que
firma el permiso o documentación, o su mandante si firmase por poder. Esa
responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el importador o exportador de la mercadería.
El hecho de que el despachante o solicitante no sea dueño de la
mercadería o efectos, no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho dueño.
Si no hubiese despachante o solicitante, responderán, solidariamente
el que conduzca la mercadería o efectos y el dueño o remitente de los mismos. Si fuesen varios los infractores, responderán solidariamente
todos ellos.
Por tributos se entiende, todos los gravámenes, aduaneros o no, que deben pagar en la Aduana las mercaderías o efectos a su importación o
exportación del país.
Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los
tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil.
Las responsabilidades establecidas podrán alcanzar a los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, establecimientos públicos y
reparticiones del Estado y de los Municipios.
En los casos de infracción aduanera no será admisible ninguna excusa
fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco, sin perjuicio de lo que
dispongan leyes especiales.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, no habrá lugar a
ningún género de sanción cuando, previa consulta, la operación haya sido
realizada de acuerdo a las normas establecidas por escrito por la autoridad aduanera competente.
Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el reintegro de gravámenes cobrados de menos por la Aduana, se prescribirán
a los cinco años contados desde la consumación del hecho que las motive.
Cualquier reclamación de los particulares por asuntos aduaneros, se
prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.
La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su promoción como en su ejercicio es independiente de la acción fiscal. El
conocimiento por el mismo Juez en las acciones penal y fiscal, no produce
causa de impedimento, recusación o excusación.
El comiso o el resultado del remate, y las multas que se impongan
serán adjudicadas en la forma establecida en el Reglamento Orgánico de la
Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de lo que determine la ley.
En los casos comprendidos en los artículos 253, 255 y 256 cuando el
comiso y multa no excedan de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y no puedan cobrarse los tributos al infractor, la autoridad que dicte resolución podrá exonerar al denunciante o aprehensor de pagarlos.
Cuando el comiso y multa excedan de la suma indicada, el denunciante o
aprehensor podrá ser exonerado por la autoridad que conozca en el asunto
y previa conformidad del Representante Fiscal, del 50 % (cincuenta por
ciento) de esos gravámenes.
Es aplicable a los hechos previstos en el artículo 5.o de la ley de 11
de enero de 1912, artículo 30 de la ley de 5 de enero de 1933 y artículo
253 de la presente ley lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal.
Regirán las reglas de competencia y de procedimiento establecidas en
esta ley para el juicio fiscal motivado por las infracciones previstas
en el decreto-ley No. 10.316, de 19 de enero de 1943 y sus
modificaciones.
Se aplicará igualmente lo dispuesto en los incisos del artículo 290 de
esta ley, al comiso secundario previsto por el artículo 46 del decreto - ley N.o 10.316, de 19 de enero de 1943.
El procedimiento establecido en esta ley, se aplicará a los asuntos en
trámite.
En los expedientes en que ya hubiera pasado el período de manifiesto y
las partes todavía pudieran hacer uso de la facultad prevista en el artículo 31 del decreto - ley N.o 10.257, se abrirá, si se solicita por
aquéllas dentro de los diez días de notificadas de la elevación de los autos, un término de prueba de treinta días, y en su caso el extraordinario de noventa días para producirla en el extranjero, y agregadas las producidas se adecuará el procedimiento a las nuevas
normas. Las dependencias de la Aduana con excepción de las de Canelones y
Montevideo, remitirán al Juzgado competente las denuncias, sumarios y
plenarios en trámite, dentro de los treinta días de la publicación de
esta ley.
En jurisdicción de Montevideo y Canelones las autoridades aduaneras
proseguirán en las funciones actuales hasta la instalación del Juzgado Letrado de Aduana remitiendo dentro de los treinta días de la misma,
todos los expedientes que correspondan, cesando en su jurisdicción.
Todos los funcionarios aduaneros deberán cumplir las órdenes que
impartan las autoridades judiciales y los titulares de la Secretaría de
lo Contencioso Aduanero para el cumplimiento de sus funciones.
Para la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, se aplicará el régimen
de feriados del Poder Judicial a los efectos del cómputo de los términos
previstos en esta ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará los presentes artículos. Mientras no
lo haga, regirán en lo pertinente las disposiciones establecidas en el
decreto - ley N.o 10.314, de 18 de enero de 1943.
De las adjudicaciones por infracciones aduaneras que correspondan a
los denunciantes o aprehensores, se deducirá el 10 % (diez por ciento) de
su valor comercial o del de enajenación en caso de remate, el que se
verterá en Rentas Generales.
CAPITULO XIII
SECCION I
Organismos Docentes
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay
determinará reglamentariamente el régimen a que estará sometido el personal docente y administrativo de la Universidad del Trabajo que realice actividades con dedicación total, así como la remuneración a percibir dentro de los rubros afectados a ese fin.
Por mayoría de ocho votos conformes, podrá establecer qué cargos serán
desempeñados exclusivamente en régimen de dedicación total, pudiendo en
ese caso optar por continuar en la situación existente o acogerse al régimen de dedicación total los funcionarios que estén desempeñando
dichos cargos.
Los materiales, equipos e implementos que la Universidad del Trabajo
importe con destino a sus servicios estarán exonerados de recargos, derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma y de tasas aduaneras.
SECCION II
Disposiciones referentes a organismos docentes
Declárase obligatoria, a partir del año 1966 y en la forma que
determine el Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay
(UTU), la concurrencia a las escuelas de dicha Universidad de los egresados con pase escolar del último año del ciclo de enseñanza
primaria, y cuya edad no supere los dieciocho años, con las excepciones
que se establecen en la presente ley.
Las escuelas a que se refiere este artículo serán aquellas donde se
desarrolle el aprendizaje, definido y planificado por la Universidad
del Trabajo del Uruguay como un medio de educación básico, con
enseñanza destinada expresamente a las industrias manufacturera y agropecuaria, el comercio y las artes aplicadas del país y otras que establezca el Consejo Directivo de la referida Universidad.
La obligación establecida en este artículo queda limitada a la etapa
de dicho aprendizaje.
El ingreso a la Universidad del Trabajo del Uruguay se efectuará
cumpliendo las normas expresadas en los planes y reglamentaciones de la
Institución y para la admisión es obligatoria, por parte de ésta, la
observación individual de cada uno de los alumnos que ingresen.
Quedan exonerados de la obligación que crea el artículo 302 aquellos
egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que:
a) Asistan o hayan asistido a escuelas o cursos de la Universidad del
Trabajo del Uruguay donde se imparta enseñanza distinta a la que esta
ley se refiere y siempre que logren o hayan logrado la posesión del
certificado expedido por la escuela o curso.
b) Asistan o hayan asistido al ciclo de enseñanza secundaria y logren o
hayan logrado aprobación en, por lo menos, tres años de dicho ciclo.
c) Asistan o hayan asistido a la Escuela Nacional de Bellas Artes o al
Conservatorio Nacional de Música, obteniendo o habiendo obtenido el
certificado de aptitud correspondiente.
d) No posean por así certificarlo el examen de admisión referida en el
artículo anterior, las condiciones físicas o intelectuales mínimas
requeridas por la enseñanza del aprendizaje.
Estarán incluidos en las excepciones de este artículo aquellos
egresados del ciclo completo de enseñanza primaria que asistan o hayan
asistido a centro privados de enseñanza técnica, artística, comercial o
agraria donde rijan en la etapa de los correspondientes aprendizajes, u
otros cursos de formación en esos órdenes, los respectivos programas
vigentes en la Universidad del Trabajo y que permitan expedir al centro
privado de enseñanza o a la propia Institución oficial los certificados
de aptitud o títulos que ésta incluye en sus planes de estudio.
Estos certificados o títulos expedidos por los organismos privados de
enseñanza deberán ser, a los efectos de esta ley, previamente revalidados
por la Universidad del Trabajo del Uruguay.
Anualmente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y los
establecimientos privados dedicados a dicha enseñanza, enviarán al
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Consejo Nacional de
Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay, el número de
alumnos egresados, con pase escolar, de sus respectivos centros docentes.
Los Consejos de la Universidad del Trabajo del Uruguay, Enseñanza
Secundaria y los institutos privados a que se refiere el inciso final del
artículo anterior, deberán proceder al cómputo estricto del número de alumnos ingresados a sus establecimientos a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley crea. Lo mismo harán
a tal fin, los establecimientos privados de enseñanza media y el Poder Ejecutivo podrá también establecer las medidas de contralor que
considere necesarias a tal fin.
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay
reglamentará por intermedio de sus respectivos servicios, los siguientes
cometidos:
a) realizar en todo el país una campaña de propaganda relativa a la
orientación profesional;
b) organizar una biblioteca y fichero de asuntos relacionados con el
aprendizaje, la legislación del mismo, el trabajo de menores y las
enfermedades profesionales; y
c) organizar la inspección del aprendizaje.
Créase el "salario social de aprendizaje" destinado a solventar
gastos de alimentación, vestimenta y locomoción de los menores concurrentes a los cursos de la Universidad del Trabajo del Uruguay que
esta ley obliga. La Universidad del Trabajo del Uruguay reglamentará por
intermedio de sus servicios, las normas que permitan fijar en cada caso
la cuantía y duración del "salario social" y las formas de percepción por
el beneficiario. Dichos servicios efectuarán en cada caso el relevamiento
de los datos requeridos para esta reglamentación.
La Universidad del Trabajo del Uruguay podrá también concurrir con
otras ayudas económicas, como becas, gastos de locomoción, etc., en todos
aquellos casos donde los menores en condiciones de ingresar al organismo,
residan en zonas del país que se encuentran alejadas de aquellas donde funcionan los establecimientos docentes oficiales en condiciones de prestar la enseñanza a que esta ley se refiere.
También la Universidad del Trabajo del Uruguay podrá conceder a sus
egresados de los cursos de aprendizaje, becas destinadas a estudios de
perfeccionamiento en el país o en el extranjero.
Mientras las disposiciones del artículo 302 de la presente ley no
logren plena ejecución, los patronos o jefes de empresas agrarias,
industriales y comerciales, en cuyos establecimientos trabajen menores
de dieciocho años, están obligados a otorgar a esos menores y éstos a recibir la posibilidad de una enseñanza correspondiente a la etapa del aprendizaje.
A los efectos del artículo anterior se establece el "contrato
colectivo de aprendizaje", el cual será redactado de acuerdo a las
siguientes normas:
a) Los menores de hasta dieciocho años que trabajen en establecimientos
agrarios, industriales y comerciales, tendrán derecho a recibir la
enseñanza de un aprendizaje en las escuelas de la Universidad del
Trabajo del Uruguay, debiendo esta Institución docente establecer los
horarios, planes, programas y reglamentaciones que rijan esa
enseñanza;
b) El empleador está obligado a dejar concurrir a los menores aprendices
durante la jornada legal de trabajo a las escuelas y cursos de la
Universidad del Trabajo del Uruguay o a aquellos centros privados de
enseñanza a que refiere el artículo 304 y a otorgarles todos los
beneficios sociales que son comunes al resto del personal asalariado,
asegurándole las debidas condiciones de higiene, de seguridad y
físicas, en el desempeño de su trabajo;
c) La edad mínima para la iniciación de los cursos de aprendizaje será de
catorce años;
d) Los salarios que deban percibir los aprendices estudiantes serán
fijados por los Consejos de Salarios de las respectivas agrupaciones
industriales o comerciales, en los que el delegado de los obreros
representará los intereses de los aprendices;
e) El contrato de aprendizaje que debe llevarse a cabo entre el empleador
y el aprendiz, puede ser rescindido sin indemnización alguna dentro
del plazo de sesenta días de su celebración, y en el mismo se
establecerá que el aprendiz no podrá ser empleado en tareas ajenas a
las relacionadas con el aprendizaje, ni en las que puedan perjudicar
su salud; y
f) El contrato de aprendizaje será registrado en el Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados y el incumplimiento del mismo por las
partes (patronos y aprendices) será sancionado en la forma que
oportunamente se reglamente.
Quedan exonerados de las obligaciones estipuladas en los dos artículos
anteriores, aquellos patronos y jefes de empresas, en cuyos establecimientos trabajen menores que asistan o hayan asistido a los
cursos regulares de la Universidad del Trabajo del Uruguay, a las de los
centros de enseñanza mencionados en el artículo 304 o a los de enseñanza
secundaria, y obtengan o hubieran obtenido certificados de aptitud en los
dos primeros casos o hubieran aprobado por lo menos tres años en el
último caso.
Créase una Comisión que se denominará "Comisión de Fomento del
Aprendizaje", la que estará integrada de la siguiente manera: un
representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social;
uno del Ministerio de Industrias y Trabajo; uno designado por la Universidad del Trabajo del Uruguay; dos por la industria agraria ((uno
patronal y otro obrero); dos por la industria manufacturera (uno patronal
y otro obrero); y dos por el comercio (uno patronal y otro obrero). La presidencia será ejercida por el representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Dicha Comisión tendrá los siguiente cometidos:
a) Redactar la forma del contrato colectivo de aprendizaje, creado por el
artículo 309, para el grupo industrial o comercial correspondiente;
b) Fijar para cada grupo industrial o comercial, el porcentaje de
aprendices que le corresponda;
c) Estudiar y fijar la tasa anual de renovación de aprendices para cada
uno de los grupos industriales y comerciales, debiendo llevar a tal
fin los registros de menores que trabajan en las distintas categorías.
Las instituciones representadas en la Comisión de aprendizaje y las
vinculadas a este problema, pondrán a disposición de los integrantes
todos los asesoramientos que éstos soliciten;
d) Normalizar el aprendizaje correspondiente a cada grupo industrial o
comercial considerándolo no como un modo de empleo, sino como un modo
de instrucción;
e) Considerar la situación de aquellos establecimientos cuyas
características especiales no permitan dar cumplimiento a lo
estipulado en el artículo 308. La resolución definitiva será acordada
con la Universidad del Trabajo del Uruguay;
f) Organizar y reglamentar un "servicio de empleo" para los aprendices
egresados de las Escuelas de la Universidad del Trabajo del Uruguay,
donde se desarrollen las enseñanzas referidas en el artículo 302,; y,
g) proveer de una libreta de trabajo y aprendizaje a los menores
comprendidos en las disposiciones de esta ley, en la misma se
certificará: identidad, estudios cursados, escolaridad,
características de su empleo y todo otro antecedente que se considere
pertinente incluir.
Los patronos y jefes de establecimientos están obligados a emplear en
sus empresas, aprendices titulados por la Universidad del Trabajo del Uruguay o cuyos certificados esta Universidad revalide, en número que corresponda al porcentaje fijado por la Comisión de Aprendizaje para el
grupo industrial correspondiente, solicitándolos al "servicio de empleo"
que crea el artículo anterior. En este número están incluidos aquellos aprendices alumnos que están realizando su formación.
También las reparticiones técnicas de los distintos Ministerios, Entes
Autónomos y empresas concesionarias de servicios públicos, solicitarán
al "servicio de empleo", los aprendices que necesiten, y darán preferencia, en igualdad de condiciones, para toda designación que requiera el conocimiento de un oficio, a los egresados de las escuelas
de la Universidad del Trabajo del Uruguay y de los centros de enseñanza mencionados en el artículo 304.
El Consejo del Niño deberá adecuar, por la vía de una reglamentación,
las disposiciones del Código del Niño en materia de trabajo de menores, con las de la presente ley. Esta reglamentación deberá ser aprobada por
el Poder Ejecutivo.
Créase el "Fondo Universidad del Trabajo del Uruguay" destinado a
atender los gastos que insuman:
la construcción y reparación de edificios destinados a escuelas y
cursos que funcionan o funcionen en la Universidad del Trabajo; el
equipamiento de los talleres, clases, laboratorios, bibliotecas,
oficinas, etc., pertenecientes a esas escuelas o cursos;
el otorgamiento de becas estudiantiles que se creen por expresa
reglamentación del Consejo Directivo de dicha Institución;
el pago de salarios sociales que pudieran establecerse como
complemento económico de leyes tendientes al estímulo del aprendizaje;
el pago de premios en concursos convocados por el Consejo Directivo
del Instituto para la confección de textos;
el costo de locomoción para el transporte de alumnos;
la propaganda en favor de los cursos en las distintas zonas del país y
cualquier otro tipo de erogación que demande el funcionamiento del
Organismo.
Los recursos del Fondo que se crea en este artículo, no podrán afectarse al pago de sueldos, jornales, honorarios o compensaciones que demande el personal docente, administrativo y de servicio de la Institución.
Destínase al referido Fondo, la partida de $ 25:000.000.00
(veinticinco millones de pesos), establecida en el Item 17.02 del Presupuesto de Sueldos y Gastos.
El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo del Uruguay
establecerá antes del 31 de enero de cada ejercicio, el Plan de gastos a
realizarse durante el mismo con cargo a los recursos del Fondo, debiendo
tener dicho Plan, para su ejecución, la previa aprobación del Tribunal
de Cuentas de la República.
La Universidad del Trabajo del Uruguay, con el asesoramiento de la Comisión de Aprendizaje, confeccionará dentro de los noventa días de
promulgada la presente ley, la reglamentación de la misma y la elevará
para su aprobación al Poder Ejecutivo.
CAPITULO XIV
PLAN DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES
Dispónese la realización de un Plan de Construcciones Escolares en conmemoración del Segundo Centenario del Nacimiento de Artigas, el que
deberá ser propuesto por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y se ejecutará en un plazo de cuatro años.
El Plan comprenderá:
a) La edificación de escuelas rurales sin limitación de aulas, y de
escuelas urbanas y sub-urbanas de hasta cinco aulas;
b) Obras de equipamiento e instalación de servicios accesorios en las
escuelas a construirse por este Plan, y en las ya construídas por
el Plan de Emergencia de Edificaciones Rurales a que se refieren los
artículos 3.o y 4.o de la ley N.o 13.030, de 30 de noviembre de 1961.
Sin perjuicio de ello, la Comisión Especial que tendrá a su cargo la
ejecución del Plan según lo dispuesto en el artículo 325, podrá convenir
con el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la utilización de
hasta un 10 % (diez por ciento) de los recursos previstos en el artículo
325 para la construcción de escuelas urbanas y sub-urbanas de más de
cinco aulas, cuando medien razones de urgencia.
Dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la
presente ley, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal elevará
al Poder Ejecutivo el programa de obras a ejecutarse en el primer año, y
éste lo remitirá para su conocimiento a la Asamblea General. El mismo
procedimiento se aplicará en cada una de las tres etapas complementarias.
Los programas anuales del Plan deberán proyectarse al final de cada ejercicio. Semestralmente, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea
General sobre los ingresos y el estado de inversiones dispuestos en el presente Plan.
Créase el Fondo de Construcciones Escolares "Bicentenario de Artigas",
que se aplicará a la ejecución del presente Plan, y que se integrará con
los siguientes recursos:
a) la suma de $ 160:000.000.00 (ciento sesenta millones de pesos) que se
autoriza en la ley de Presupuesto de Sueldos y Gastos, pagadera por
parte iguales en cuatro anualidades seguidas;
b) el producido de la Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna a que se
refiere el artículo siguiente;
c) el producido de la venta en remate público de los bienes a que se
refiere el inciso f) del artículo 325;
d) el producido de la venta de los bienes de propiedad del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que este Organismo lo
destine a tal fin; y
e) el producido de herencias, legados y donaciones que se destinen a las
finalidades previstas en este Plan.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Pública Interna por
un valor nominal de pesos 100:000.000.00 (cien millones de pesos), con un
interés del 12 % (doce por ciento) anual, pagadero trimestralmente, y amortizable en un plazo de quince años en cuotas anuales. Dicha Deuda
se denominará "Empréstito Patriótico 12 % - Plan de Construcciones
Escolares Bicentenario de Artigas."
Los títulos se colocarán a la par y se rescatarán a la par y por sorteo.
Autorízase al apertura en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, de una Cuenta Especial que se denominará "Fondo de
Construcciones Escolares Bicentenario de Artigas", en la cual se verterán
las sumas destinadas a constituir el mencionado Fondo, según lo establecido en el artículo 322.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de girar contra dicha Cuenta,
así como la contabilización y el contralor de la misma.
Encomiéndase a la Comisión Especial creada por el artículo 4.o de la
ley N.o 13.030, de 30 de noviembre de 1961, las siguientes funciones:
a) dar ejecución a los programas anuales que elabore el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, según lo establecido en los artículos
319 y 321;
b) administrar y disponer del Fondo de Construcciones Escolares creado
por el artículo 322;
c) girar contra la Cuenta Especial prevista en el artículo 324;
d) celebrar convenios con Gobiernos Departamentales y personas e
instituciones públicas y privadas en general, Comisiones Locales o
Vecinales, estables o accidentales tendientes a la ejecución del
presente Plan, mediante el aprovechamiento de los aportes que tales
personas e Instituciones puedan ofrecer;
e) nombrar Comisiones Departamentales o Locales delegadas o
representantes en los diversos Departamentos, estableciendo sus
facultades y cometidos, los que en ningún caso podrán exceder de los
establecidos para la propia Comisión Especial.
Esas Comisiones dependerán directamente de aquélla;
f) adquirir los elementos indispensables para la ejecución del presente
Plan y venderlos en remate público cuando ya no resulten necesarios
para las finalidades que determinaron su adquisición;
g) contratar con Organismos Públicos, o en su defecto con empresas
privadas, los servicios indispensables para el aprovisionamiento de
agua en las escuelas comprendidas en este Plan;
h) solicitar el asesoramiento de Organismos Públicos especializados para
el mejor cumplimiento de los fines del presente Plan;
i) adquirir en forma directa los bienes inmuebles que se estimen
indispensables para la realización de este Plan, en cuyo caso se
requerirá la unanimidad de los votos de los integrantes de la Comisión
Especial, y la previa autorización del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal;
j) adjudicar, sin el requisito de la licitación pública, la construcción
de edificios escolares cuyo costo no exceda de $ 200.000.00
(doscientos mil pesos), previa autorización del Poder Ejecutivo; y
k) aceptar herencias, legados y donaciones.
Las Oficinas Técnicas del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal proyectarán las nuevas construcciones, ajustándose en lo posible a
los proyectos tipo.
El Poder Ejecutivo y el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal proveerán de sus cuadros presupuestales los funcionarios técnicos,
administrativos y de servicio, necesarios para el funcionamiento de la
Comisión Especial referida en el artículo 325.
No podrán designarse funcionarios con cargo a los recursos previstos,
pudiendo solamente disponerse de hasta un 2 % (dos por ciento) de dichos
recursos para gastos de oficina y pago de compensaciones al personal que
se provea. Estas compensaciones no podrán exceder del 40 % (cuarenta por
ciento) del sueldo en planilla del funcionario. El Poder Ejecutivo fijará
la forma de su liquidación y pago, y determinará además las retribuciones
que percibirán, por concepto de Gastos de Representación, los integrantes
de la Comisión Especial.
Exonérase de recargos, depósitos previos e impuestos nacionales, a
toda importación que efectúe la Comisión Especial con destino a las obras
comprendidas en este Plan.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal será el único
propietario de los bienes que adquiera la Comisión Especial, así como de
todas las construcciones que se realicen.
Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados para que
adquieran Títulos del Empréstito a que se refiere el artículo 323, así
como para realizar donaciones de toda clase en favor de este Plan.
Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo a donar los bienes inmuebles de
su dominio, que fueren necesarios para la realización de las obras
previstas en este Plan.
El servicio de la Deuda Interna a que se refiere el artículo 323, se
atenderá con cargo a Rentas Generales.
CAPITULO XV
DEL INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA
El ingreso a los cargos del Escalafón Administrativo de la
Administración Central, se efectuará por concurso abierto de pruebas, que
permita determinar la idoneidad de los aspirantes para ocupar los cargos
a proveerse.
Los cargos concursados serán provistos atendiendo rigurosamente el orden de los aspirantes, resultante de las pruebas realizadas.
Los cargos vacantes en el último grado del Escalafón de Personal
Secundario y de Servicio, sólo podrán ser provistos, previo llamado
público de aspirantes, por selección y sorteo entre los candidatos que reúnan las mejores condiciones para el ejercicio de las funciones que deban desempeñar.
Será nula toda designación que se realice sin haberse cumplido con lo
dispuesto en los artículos anteriores.
CAPITULO XVI
ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO
Seguro de Salud
Créase con carácter permanente el "Fondo Seguro de Salud" para los
funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, con
el cual se financiará el costo de la asistencia médica integral de los mismos.
La dirección y administración del "Seguro de Salud" será ejercida por
una Comisión Honoraria de cinco miembros, que durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos sólo por un nuevo período.
Dicha Comisión estará integrada en la siguiente forma:
a) dos delegados del Directorio de OSE, recayendo la presidencia en uno
de ellos;
b) un delegado, designado por el Consejo de la Facultad de Medicina; y,
c) dos delegados del funcionariado de OSE, electos por el procedimiento y
demás condiciones establecidas en los artículos 26 y 27 de la Ley
Orgánica N.o 11.907, de 19 de diciembre de 1952.
La Comisión Honoraria, dentro del plazo de ciento ochenta días deberá
reglamentar la forma de prestación de los servicios médicos que atenderá
el Seguro de Salud, así como proyectar los estatutos y demás
disposiciones necesarias para la puesta en marcha del mismo, todo lo cual
requerirá la aprobación del Directorio de OSE.
El Fondo de constitución del "Seguro de Salud" que se crea por el
artículo 337 se integrará con los siguientes recursos:
a) aporte del 1 1/2 % (uno y medio por ciento) del sueldo o jornal básico
de cada funcionario que OSE descontará de sus retribuciones
vertiéndolo en el Fondo.
b) con un aporte anual de $ 3:335.910.00 (tres millones trescientos
treinta y cinco mil novecientos diez pesos) que OSE verterá al Fondo
por duodécimos a partir del 1o. de enero de 1966;
c) los demás aportes que se reciban por concepto de herencias,
donaciones, legados, contribuciones especiales, etc.
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de
asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las
sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1o. del
decreto-ley No. 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los del inciso D)
cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de
lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los funcionarios, la Comisión Honoraria inscribirá a todas las entidades interesadas que llenen los requisitos
exigidos.
Entre dichas entidades podrán optar libremente los funcionarios de
OSE.
Los actuales funcionarios o los que al incorporarse al Organismo estén
afiliados a alguna de las entidades de asistencia médica colectiva,
podrán optar por continuar afiliados a la misma.
En los casos indicados en este artículo y en el anterior, el pago de
las cuotas de afiliación será atendido por el "Fondo de Seguro de Salud"
hasta el límite establecido con carácter general por el Directorio de
OSE.
La Comisión Honoraria deberá asegurar la prestación del beneficio que
se establece por las disposiciones precedentes, desde el 1o. de enero de
1966.
La Comisión Honoraria queda facultada para contratar en forma directa,
en los distintos departamentos del interior, los mencionados servicios
médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizada.
Los funcionarios presupuestados de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, percibirán una retribución extraordinaria
equivalente a la asignación mensual que corresponda al cargo de que son titulares, y que se liquidará y pagará en la última quincena del mes de
diciembre de cada año.
Al personal contratado o a jornal, de carácter permanente, la retribución correspondiente al ejercicio en que se haya producido su ingreso se liquidará a razón de un duodécimo por mes de actividad.
No se liquidará este premio a los funcionarios que hubieren faltado
más de quince días sin justificación, hayan sido sancionados con más de quince días de suspensión o merecido calificación inferior a la de "normal".
Los funcionarios presupuestados del Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, del Tribunal de Cuentas de la República, de la Corte
Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, percibirán un
sueldo anual complementario equivalente a su asignación mensual que se
liquidará y pagará en la última quincena del mes de diciembre de cada
año.
En el caso de personal contratado o a jornal, el sueldo anual
complementario será igual a la doceava parte de las retribuciones que hubieran percibido en el año.
CAPITULO XVII
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Las acciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que
se refiere el artículo 309 de la Constitución, son las demandas de
nulidad de actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda
otra naturaleza dictados con desviación de poder o con violación de una
regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma
constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.
En las acciones de nulidad deducidas ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, a petición de parte interesada y oyendo a la
administración demandada, el Tribunal podrá disponer la suspensión
transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, si ésta
fuera susceptible de causar un perjuicio grave o irreparable en caso de
dictarse ulteriormente un fallo anulatorio.
La omisión de la administración en enviar los informes, antecedentes o
expedientes administrativos requeridos por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, no impedirá la prosecución de los procedimientos. En
tales casos, al dictar sentencia el Tribunal podrá considerar como
ciertas las afirmaciones de accionante, salvo que no resulten
contradichas por otros elementos de juicio.
Disposiciones varias
El Poder Ejecutivo reglamentará a presente ley, dentro de los noventa
días de promulgada y determinará las condiciones de las pruebas de oposición para el Capítulo XV.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de
diciembre de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor Salvañach,
Secretario.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Salud Publica.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 28 de diciembre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: GIANNATTASIO. - ADOLFO TEJERA. - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN. - PABLO C. MORATORIO. - DANIEL H. MARTINS. - PEDRO ECHEVERRIGARAY. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. - FRANCISCO M. UBILLOS. - FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.