Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 91

   Deróganse los artículos 11, 55 y 123 de la ley N.o 12.761, de 23 de
agosto de 1960. Declárase que las disposiciones legales que fueron 
derogadas por los artículos mencionados precedentemente, adquieren vigencia a partir de primer día del mes siguiente a la publicación de la
presente ley.
   Fíjase en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) la cantidad que se podrá acumular libremente a la pasividad. Lo que exceda de esta suma será disminuído del monto de lo que se perciba por jubilación o pensión.
   La Comisión Honoraria Asesora de Seguridad Social, en la oportunidad
establecida por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, para la
fijación del índice de revaluación de las pasividades podrá proponer asimismo al Poder Ejecutivo, la modificación de dicho límite de acumulación hasta una cifra que no excederá de la resultante de la aplicación a la vigente del índice de revaluación.
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