Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 87

   Las pasividades servidas por Rentas Generales, la Administración
Nacional de Puertos y la Administración General de las Usinas Eléctricas
y los Teléfonos del Estado, serán beneficiadas por el régimen de revaluación establecido en la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961.

   A partir del 1.o de enero de 1965, tales pasividades recibirán el aumento establecido por el decreto del Poder Ejecutivo, de 30 de junio 
de 1964, aplicándose el índice fijado sobre los montos vigentes.
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