Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 86

   Desde el 1.o de julio de 1966, las pensiones a la vejez e invalidez a
que hace referencia el artículo anterior, serán aumentadas en la misma 
oportunidad que las restantes pasividades y de acuerdo a la ley N.o 
12.996, de 28 de noviembre de 1961, limitando el monto del aumento, al 
50 % del índice de revaluación que se fije conforme a lo estatuido por
aquella norma legal.
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