Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 74

   Los cargos de Regentes residente de 1.a y 2.a del Item 6.18, sólo
podrán ser ocupados por funcionarios del respectivo escalafón, mediante 
promoción calificada y teniéndose en cuenta si el cargo corresponde a 
Establecimientos para varones o mujeres y siempre que se encuentre el 
aspirante en las condiciones previstas en el Reglamento Interno que establezca la autoridad competente. A tales efectos se tomará en cuenta
al o a los funcionarios de acuerdo a su sexo.
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