Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 61

   Créase el "Fondo de Equipamiento Registral" destinado al mejoramiento
del servicio y su progresiva transformación al sistema del "Folio Real".
   Con cargo a este Fondo no se podrán retribuir servicios personales,
salvo los de Técnicos Operadores de los Servicios Mecánicos.
   Dicho Fondo se formará con el producido de una "Tasa adicional" de 
$ 10.00 (diez pesos) por cada documento que se presente o certificado que
se solicite a los Registros Públicos comprendidos en el Item 6.03 (antes
6.11), Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
   La tasa se abonará mediante una estampilla que llevará la denominación
del Fondo, cuando se trate de certificados, y en la liquidación fiscal
correspondiente, en el caso de inscripción de documentos.
   La Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva
verterá el producido de la tasa en una cuenta especial que se abrirá en
el Banco de la República Oriental del Uruguay.
   La cuenta estará a la orden conjunta de los Ministerios de Instrucción
Pública y Previsión Social y de Hacienda. Contra ella podrán adelantarse
las sumas necesarias, con cargo a Rentas Generales, para la progresiva
aplicación del nuevo sistema.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá conceder al 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social un préstamo para el
destino que expresa este artículo, con la garantía del Fondo que se 
crea.
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