Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 57

   Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumplirán en la siguiente forma:

   A) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una 
      Ficha Registral.
        Esta contendrá las menciones que correspondan según la ley y 
      además expresará el número, folio y libro del asiento registral 
      anterior con el cual se relaciona.
   B) Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrador. El
      acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número
      correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio,
      fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza.
   C) El Registrador rubricará las fichas y firmará la protocolización.
      La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" serán
      determinados en la reglamentación de la ley.
        La inscripción no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni
      subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
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