Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 56

   La entrada de los instrumentos a los Registros se hará constar en un libro especial que proporcionará la Dirección General de Registros, 
rubricado en todas sus fojas por la Inspección General de Registros.
   El Registrador asentará en el Libro de Entradas el número de orden,
fecha y hora de la presentación y clausurará diariamente el movimiento
operado, mediante certificación.
   Los documentos presentados deberán ser devueltos, una vez inscriptos, con nota que firmará el Registrador, en la que se hará constar el número,
fecha y hora de presentación y número, folio y libro de la inscripción.
   La inscripción se hará por orden de presentación sus efectos se 
retrotraerán a la fecha de ésta.
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