Modifícase el artículo 49 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de
1960, en la forma siguiente:
"Los funcionarios Estafeteros percibirán una compensación mensual
acumulable al sueldo cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo,
con arreglo a la incrementación operada en el período, de acuerdo con
los índices estadísticos del Ministerio de Industrias y Trabajo y que
se atenderá con cargo a las disponibilidades del Rubro 1.07
"Compensaciones sujetas a montepío". En los casos de ausencia de
Estafeteros titulares no se liquidarán las compensaciones de
referencia y las mismas serán percibidas por los reemplazantes
respectivos. La liquidación a favor de los reemplazantes se ajustará
teniendo en cuenta el número de viajes mensuales que corresponda a la
línea de estafeta.
Fíjase dicha compensación para el Ejercicio 1965, en $ 800.00
(ochocientos pesos) mensuales".