Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 38

   Modifícase el artículo 49 de la ley N.o 12.803, de 30 de noviembre de
1960, en la forma siguiente:

      "Los funcionarios Estafeteros percibirán una compensación mensual
    acumulable al sueldo cuyo monto fijará anualmente el Poder Ejecutivo,
    con arreglo a la incrementación operada en el período, de acuerdo con
    los índices estadísticos del Ministerio de Industrias y Trabajo y que
    se atenderá con cargo a las disponibilidades del Rubro 1.07 
    "Compensaciones sujetas a montepío". En los casos de ausencia de 
    Estafeteros titulares no se liquidarán las compensaciones de 
    referencia y las mismas serán percibidas por los reemplazantes 
    respectivos. La liquidación a favor de los reemplazantes se ajustará
    teniendo en cuenta el número de viajes mensuales que corresponda a la
    línea de estafeta.
       Fíjase dicha compensación para el Ejercicio 1965, en $ 800.00 
    (ochocientos pesos) mensuales".
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