El Plan comprenderá:
a) La edificación de escuelas rurales sin limitación de aulas, y de
escuelas urbanas y sub-urbanas de hasta cinco aulas;
b) Obras de equipamiento e instalación de servicios accesorios en las
escuelas a construirse por este Plan, y en las ya construídas por
el Plan de Emergencia de Edificaciones Rurales a que se refieren los
artículos 3.o y 4.o de la ley N.o 13.030, de 30 de noviembre de 1961.
Sin perjuicio de ello, la Comisión Especial que tendrá a su cargo la
ejecución del Plan según lo dispuesto en el artículo 325, podrá convenir
con el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, la utilización de
hasta un 10 % (diez por ciento) de los recursos previstos en el artículo
325 para la construcción de escuelas urbanas y sub-urbanas de más de
cinco aulas, cuando medien razones de urgencia.