Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 305

   Anualmente, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y los
establecimientos privados dedicados a dicha enseñanza, enviarán al 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, Consejo Nacional de
Enseñanza Secundaria y Universidad del Trabajo del Uruguay, el número de 
alumnos egresados, con pase escolar, de sus respectivos centros docentes.
   Los Consejos de la Universidad del Trabajo del Uruguay, Enseñanza 
Secundaria y los institutos privados a que se refiere el inciso final del
artículo anterior, deberán proceder al cómputo estricto del número de alumnos ingresados a sus establecimientos a efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones que la presente ley crea. Lo mismo harán
a tal fin, los establecimientos privados de enseñanza media y el Poder Ejecutivo podrá también establecer las medidas de contralor que 
considere necesarias a tal fin.
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