Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 274

   Los denunciantes o aprehensores, sin perjuicio de que pongan en
conocimiento del Representante Fiscal los hechos que estimen 
convenientes, y exciten su celo por pedido en autos, sólo tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifiesto sin perjuicio de
las otras intervenciones que les otorga esta ley.
   El derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Representante
Fiscal y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura de 
los procedimientos provocará la clausura de los mismos.
   En ningún caso los denunciantes o aprehensores podrán ser condenados 
en los tributos del juicio.
Ayuda