Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 269

   En los casos en que la competencia corresponda a la autoridad 
judicial, se pondrán los antecedentes a disposición de la misma y ésta 
procederá a tomar declaración a los denunciados u otros posibles responsables, pudiendo ordenar su conducción por la fuerza pública, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos los efectos del juicio
y realizando las diligencias indagatorias y probatorias que estime convenientes. Exigirá asimismo al denunciante, la constitución de domicilio dentro del radio del Juzgado.
   Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso precedente, las denuncias de
infracciones aduaneras podrán ser hechas por escrito o verbalmente ante
la autoridad judicial o aduanera más inmediata. En el escrito que se 
presente, o en el acta que se levante, se establecerá el nombre y 
domicilio del denunciante, a todos los efectos del juicio, una relación
sucinta de los hechos constitutivos de la infracción, el nombre y domicilio de los denunciados y la firma de quien formule la denuncia,
procediendo, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
   En todos los casos ordenará, si correspondiere, la incautación de la
mercadería y efectos presuntamente en infracción y de los vehículos en su
caso. Inmediatamente serán enviados a la autoridad aduanera más próxima a
los fines de las diligencias previstas en el inciso b) del artículo 268,
las que deberán ser cumplidas por los funcionarios aduaneros dentro del término de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les haya ordenado practicar estas diligencias.
   Una vez determinada la cuantía del asunto, continuará entendiendo en
los procedimientos la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 257, de la presente ley.
   Si los procedimientos deben continuarse ante la autoridad judicial,
ésta dispondrá la agregación de documentos, expedientes o cualquier 
instrumento o elemento necesario que obre en poder de las oficinas públicas o particulares, sin necesidad de oficio o comunicación.
   Solicitarán directamente el auxilio de la Policía cuando las necesidades de la instrucción lo requieran y podrán cometer a 
funcionarios de su dependencia, a fin de que obtengan directamente, de quien corresponda, previa entrega de recaudo, los documentos cuya agregación sea útil para el sumario.
   Podrán ordenar las pericias, informes, operaciones, liquidaciones,
etcétera, que estimen del caso, fijando plazo para ello.
   Las omisiones por funcionarios o empleados públicos en el cumplimiento
estricto de lo ordenado, se reputarán faltas graves y serán sancionados
por las autoridades que correspondan.
   El Juzgado podrá dejar los efectos, mercaderías, vehículos, etcétera,
incautados, bajo custodia de las autoridades aduaneras o proveer a su 
depósito en otra forma, pudiendo dictar las medidas que estime convenientes para su conservación, y decretar asimismo, las inspecciones
que considere pertinentes a esos efectos.
   Si la denuncia fuera hecha por escrito y por particular, deberá 
ratificarse ante la autoridad a quien se formuló.
Ayuda