Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 26

   Los fabricantes e importadores, intermediarios mayoristas y 
minoristas, que se dediquen dentro de su giro -aunque sea parcialmente-
a la comercialización de artículos que tengan la calidad de primera necesidad en función de lo dispuesto en las leyes Nos. 10.940, 11.015 y concordantes, no podrán enajenar sus establecimientos, importar, presentarse en licitación sin la previa constancia de que no adeudan multas impuestas en función de tales leyes, por decisión administrativa
definitiva.
   Los organismos de contralor pertinentes, expedirán, en su caso, y dentro del término de treinta días de solicitados, los respectivos certificados cuya vigencia será anual.
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