Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 256

   Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados,
pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que
ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta a la autoridad
que corresponda, ordenándose el comiso por la autoridad competente,
previa vista del representante del Fisco, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 258. Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan abandonado las mercaderías o cuando éstas sean aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y que no
sean descubiertos los responsables.

                                    V

                    De la Jurisdicción y Competencia
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