Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que
realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma
clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación
de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales
aún no aduaneros.
Se podrá iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en
los siguientes:
1º) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la
correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor
aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma
violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se
realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.
2º) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la
Aduana, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo
que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa
de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la
mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la
Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan
los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o
vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de
los conceptos expresados.
3º) Cuando lo convoyes se apartan de las rutas pre-establecidas para su
entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados
de la fronteras.
4º) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que
escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos
o en otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía
o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de
objetos y reducido volumen en la correspondencia recomendada.
5º) En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la
documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos
de Aduana.
6º) En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación,
mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las
disposiciones pertinentes.
7º) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de
reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de
los expresados en los permisos correspondientes.
8º) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación
para más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.
9º) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan
documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u
ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.
10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades
prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada
forzosa.