Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 253

   Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o tránsito de mercaderías o efectos que 
realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma 
clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación
de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales 
aún no aduaneros.
   Se podrá iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en
los siguientes:

1º) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la 
    correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor
    aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma 
    violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se 
    realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.
2º) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la 
    Aduana, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembarque, salvo
    que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa
    de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la
    mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la 
    Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan
    los reglamentos; si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o
    vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en algunos de
    los conceptos expresados.
3º) Cuando lo convoyes se apartan de las rutas pre-establecidas para su
    entrada o salida del país o se internan en caminos o sitios alejados 
    de la fronteras.
4º) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que
    escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o dobles fondos
    o en otra cualquier forma de clandestinidad, o bien empleando una vía
    o conducto no autorizado, como por ejemplo, la introducción de 
    objetos y reducido volumen en la correspondencia recomendada.
5º) En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la 
    documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos
    de Aduana.
6º) En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación, 
    mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las 
    disposiciones pertinentes.
7º) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o de 
    reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de
    los expresados en los permisos correspondientes.
8º) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación
    para más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.
9º) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan 
    documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u
    ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.
10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades 
    prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada
    forzosa.
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