Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 247

   En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones serán
las siguientes:

1.o - Del inciso A) de los números 1 y 2; un recargo igual al monto 
      de los tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la 
      infracción.
         En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50 %.
         Cuando la Junta de Aranceles haya hecho la salvedad indicada en
      el apartado final del artículo 267, ese primer despacho se
      efectuará con arreglo al dictamen de la Junta de Aranceles, sin 
      ningún género de recargo.
2.o - Del inciso B) de los números 1 y 2 y del inciso C) del número 1;
      una multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente
      cuando sea no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen,
      a su importación, más del 10 % (diez por ciento) de tributos, esa
      multa, en el despacho, se reducirá al 50 % (cincuenta por ciento).
        En los casos anteriores, es obligatorio el despacho o extracción
      de toda la partida por el solicitante de la operación salvo que él
      mismo la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana previo
      pago de la multa correspondiente.

3.o - Del inciso D) el pago del 50 % (cincuenta por ciento) de recargo 
      sobre la diferencia entre los tributos que correspondería por lo 
      declarado y los que deben percibirse por la verificación.
        El importe de esa diferencia se adjudicará al Fisco.
        En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera,
      podrá reducir, sin ulterior recurso, el recargo al 10 % (diez por
      ciento) sobre la misma diferencia, o sustituirlo por multa de $
      100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
        La sanción establecida en el número 1 de este artículo no podrá
      exceder nunca del importe total de los gravámenes de las
      mercaderías en infracción ni ser inferior al 20 % (veinte por 
      ciento) de los mismos.
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