Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 237

   Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán 
instrumentos referentes a actos traslativos de dominio, ya sea entre
vivos o por causa de muerte, que no se presenten acompañados de una copia
simple, adicional, destinada al Registro Nacional de Propietarios de 
Inmuebles, suscrita por el Escribano autorizante o funcionario competente
en su caso, debiendo la Oficina de Registro dejar constancia, en el
propio documento, del cumplimiento de este requisito.
   El Escribano autorizante o el funcionario competente en su caso, 
dejará constancia en dicha copia, del documento de identidad del adquirente, o en defecto de éste, de la carencia del mismo.
   A partir de la vigencia de la presente ley, en toda declaración jurada
de bienes y deudas presentadas con motivo de trámites sucesorios en donde
se transmiten bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar sus
respectivos documentos de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar
constancia de ese hecho.
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