Los Registros de Traslaciones de Dominio no recibirán ni inscribirán
instrumentos referentes a actos traslativos de dominio, ya sea entre
vivos o por causa de muerte, que no se presenten acompañados de una copia
simple, adicional, destinada al Registro Nacional de Propietarios de
Inmuebles, suscrita por el Escribano autorizante o funcionario competente
en su caso, debiendo la Oficina de Registro dejar constancia, en el
propio documento, del cumplimiento de este requisito.
El Escribano autorizante o el funcionario competente en su caso,
dejará constancia en dicha copia, del documento de identidad del adquirente, o en defecto de éste, de la carencia del mismo.
A partir de la vigencia de la presente ley, en toda declaración jurada
de bienes y deudas presentadas con motivo de trámites sucesorios en donde
se transmiten bienes inmuebles, los causahabientes deberán denunciar sus
respectivos documentos de identidad y para el caso de no tenerlos, dejar
constancia de ese hecho.