Modifícase el artículo 139 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 139. - Las empresas periodísticas y de radiodifusión que
sean acreedoras de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados por créditos liquidados, vencidos y documentados y en
condiciones de cobro inmediato al 31 de marzo de 1965, podrán
compensarlos por intermedio del Ministerio de Hacienda, con los aportes e
impuestos, y los recargos, intereses y multas que adeudaren hasta el 31
de diciembre de 1964 a las Cajas de Jubilaciones, de Compensaciones por
Desocupación y de Asignaciones Familiares".