El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá exceptuar del régimen
establecido por el artículo 215 a las sociedades que reúnan conjuntamente
las siguientes condiciones:
a) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran
a actividades distintas a la explotación agropecuaria;
b) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del
objeto social;
c) Aquéllas cuyo número de accionistas al 31 de diciembre de 1963, sea
mayor de veinticinco o que por la índole de la empresa impidan su
transformación en sociedad de otra naturaleza.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales
concretos que comprende, y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las
partes contratantes ni respecto de terceros.