Fecha de Publicación: 13/01/1965
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1965.

Artículo 159

   A partir de la vigencia de la presente ley, los ascensos de los
funcionarios del Ministerio de Ganadería y Agricultura -con excepción de
los pertenecientes al Escalafón técnico - profesional- para cubrir las 
vacantes se harán dentro del Inciso 11.
   Tales ascensos se harán dentro de grado inferior y conforme a las 
demás normas del Estatuto del Funcionario, aprobado por decreto - ley
N.o 10.388, del 13 de febrero de 1943.
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